REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, doce (12) de febrero de 2010
199º y 150º
DEMANDANTE: MARÍA ÁNGELA DÍAZ DE CALVETTI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.377.093, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADO (A): JOSÉ GREGORIO BARRETO FLORES titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 8.462.832, I.P.S.A. 81.075, de este
domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.785/ 09.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 27 de noviembre de 2009, por la ciudadana: MARÍA ÁNGELA DÍAZ DE CALVETTI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.377.093, representada judicialmente por el abogado en ejercicio: JOSÉ GREGORIO BARRETO FLORES titular de la cédula N° V- 8.462.832, I.P.S.A. N° 81.075, de este domicilio, a través de la cual solicita la CORRECCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud: “…”Que su partida de nacimiento asentada bajo el N° 183, folio 92, de fecha 30 de agosto de 1954 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy adolece de un error material, ya que el nombre de su madre “GUILLERMINA”, aparece escrito como “BELLAERVINA”, error que también se repitió en el duplicado de dicho instrumento que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy y del cual acompaño copia certificada. Que su madre a realizado todos los actos de su vida civil con el nombre de “GUILLERMINA” tal y como se evidencia de la copia de su cédula de identidad y de certificación de sus datos filiatorios expedida en Caracas en fecha 20 de octubre de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que acompañó…”
Pidió que se tramitara por el procedimiento abreviado, pero en virtud de lo requerido se consideró prudente admitir la acción para tramitarla por el procedimiento ordinario de rectificación, lo cual se efectúo en fecha treinta (30) de noviembre de 2009 (folio 16) y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 21 al 22, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 24), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue, notificada y citada tal como se ordenó y consta a los folios 17 al 18 y 25 al 27 de esta causa.-
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas, no obstante; con la demanda la actora consignó instrumentos públicos que se estudiaran y valorarán en la parte motiva de este fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 17 al 18 y 25 al 27 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la tramitación de este asunto.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas que consideró pertinentes, tales como: 1.- Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy donde se observa que la identificación de la madre de la solicitante fue asentado como “BELLAERVINA VIVAS” (folio 6).
2.- Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (Folio 7) en donde se observa que el nombre de la madre de la solicitante fue inscrita como “BELLAERVINA VIVAS”” igualmente se acompañó copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante y certificación de los datos filiatorios de dicha ciudadana expedido en Caracas en fecha 20 de octubre de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los cuales aparece el nombre de la madre de la solicitante como “GUILLERMINA VIVAS DE DÍAZ”, los cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y que al no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, de donde se desprende que la madre de la solicitante de autos, ha utilizado en sus actos de la vida civil el nombre de pila “GUILLERMINA” y no el nombre de “BELLAERVINA” como aparece inscrito en el original y copia del asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, por lo que el nombre de la madre de la solicitante es el de “GUILLERMINA” y no como incorrectamente está escrito en los referidos asientos de la partida de nacimiento de la solicitante en donde aparece como: “BELLAERVINA” por ser este último nombre incorrecto.-
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida asentada bajo el N° 183, folio 92, de fecha 30 de agosto de 1954, previamente determinada, a fin de que se corrija el nombre de pila de la madre de la solicitante, en el sentido de que donde dice “BELLAERVINA” diga “GUILLERMINA” como es correcto, quedando el nombre de la madre de la solicitante escritos así: “GUILLERMINA VIVAS ”. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
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