REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de febrero de 2010
199° y 150°


DEMANDANTE: YESSICA ELVIRA PANIAGUA PERALTA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.193.604, actuando en nombre y representación de su hijo en gestación.
ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: JUAN CARLOS SILVA DELGADO
Cédula de identidad N° V- 17.257.829, con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2805 10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de enero de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: YESSICA ELVIRA PANIAGUA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.193.604 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo en gestación y en contra del ciudadano: JUAN CARLOS SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.829 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que el niño que está gestando es el producto de su unión concubinaria con el demandado pero que éste desde que se enteró de su embarazo la abandonó para evadir su responsabilidad de ayudarla con los gastos para atención médica y medicinas y nada le ha aportado para ir comprando lo necesario para el alumbramiento, por lo que pide se le fije una obligación de manutención que estima en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00 ) semanales…” .
Acompañó a la solicitud certificación médica del embarazo y ecosonograma pélvico. (folios 2 y 3)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público. ( folio 4)
A los folios 5 y 6 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 7 y 8 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consignó la boleta debidamente firmada por éste.-
Al folio 9 el tribunal dejó constancia que al acto conciliatorio no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto.
En fecha primero (1°) de febrero de 2010, el demandado dio contestación a la demanda reconociendo en forma clara e inequívoca que el neonato o neonata en cuyo favor se pide se fije la obligación de manutención es producto de su unión concubinaria con la demandante y que en consecuencia ofrece como manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, que no ofrece más porque trabaja como caletero y gana sólo el salario mínimo, pero; la accionante, una vez notificada de dicho ofrecimiento ( folios 11 al 14) los rechazó manifestando que esa cantidad es insuficiente para satisfacer sus necesidades.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño o niña que lleva en gestación, en virtud de que el mismo desde que enteró de su embarazo dejó de ayudarla con los gastos para atención médica y medicinas y nada le ha aportado para ir comprando lo necesario para el alumbramiento, por lo que pide se le fije una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales.
El demandado al contestar la demanda indicó en forma clara e inequívoca que el neonato o neonata en cuyo favor se pide se fije la obligación de manutención es producto de su unión concubinaria con la demandante y que en consecuencia ofrece como ayuda a ésta para los gastos relativos a exámenes, tratamientos médicos y medicinas, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, pero; la accionante los rechazó por considerar que dicha cantidad es insuficiente.
Como puede apreciarse, el beneficiario o beneficiaria de la obligación está en gestación, pero de la declaración del demandado efectuada tanto en el acto conciliatorio como en la contestación al fondo, se determina que éste reconoce en forma clara e inequívoca que el gestante en cuyo favor se pide se fije la obligación de manutención es su hijo o hija, producto de su unión concubinaria con la demandante, es decir que él es el padre, por lo que al establecer el artículo 17 del Código Civil que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y siendo que la obligación de manutención que se solicita es para que la accionante pueda ayudarse a costear lo necesario para la atención médica y medicinas necesarias durante la gestación, el parto y el puerperio y que ello conlleva beneficios al feto, se considera a éste como nacido a los fines de la fijación de esta obligación de manutención.
Habiendo quedado determinada la paternidad legitima del demandado con respecto al neonato o neonata en cuyo favor se pide la fijación de esta obligación con el reconocimiento efectuado en el acto de contestación de esta acción de manutención y establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado los cuales no aparecen comprobados en autos
2.- Las necesidades económicas del neonato o neonata en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que se encuentra en gestación y que por tanto requiere de los cuidados y atenciones necesarios a su desarrollo y formación integral
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente dista a su propio sostén, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre no obstante ésta declaró estar desempleada y sin posibilidad de encontrar trabajo dado su estado de gravidez.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, a partir del día doce (12) de febrero de 2010, tal como lo prometió en su acta de contestación (folio 10), así como de su responsabilidad la obligación de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado y ropa, que requiera la ciudadana demandante durante la gestación, el parto y el puerperio, así como para el niño o niña por nacer, y en cuyo favor se establece esta obligación de manutención. Una vez que el niño o niña nazca, continuará aportando dicha cantidad a éste o ésta así como su obligación de cubrirle al menos el 50% de todos los demás gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes etc.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique. Ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JUAN CARLOS SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.829 y con domicilio en este Municipio:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo o hija en gestación por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, que deberá entregar en efectivo directamente a la demandante, al inicio de cada semana, o en su defecto por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado y ropa, que requiera la madre del neonato o neonata durante la gestación, el parto y el puerperio, así como para el niño o niña una vez haya nacido y en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Una vez que el niño o niña nazca continuará aportando dicha cantidad a éste o ésta así como su obligación de cubrirle al menos el 50% de todos los demás gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes etc.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique. Ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez