REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 17de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000351
ASUNTO : UP01-R-2009-000082
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del interpuesto por el ciudadano LUIS QUERALES SOTO, asistido por la Abg. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado No. 28927, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Octubre de 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2007-351.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Enero de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal.
El día 01 de Febrero de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En fecha 04 de Febrero de 2010, se dicta auto mediante el cual se solicita al Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, envié a este Tribunal Colegiado, recaudos faltantes en el presente asunto y en fecha 05 de Febrero 2010 se recibió lo solicitado.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Igualmente, Asimismo se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria Natural del Tribunal de Juicio No. 1, se observa que el recurso fue interpuesto el 12 de Noviembre de 2009, por lo que debe ser considerado tempestivo, habida cuenta que, de la certificación de días de Despacho suscrita por la Secretaria natural del Tribunal dicho recurso fue interpuesto dentro de los cinco días que establece la ley, contados a partir del ultimo de los notificados practicada el 04 de Noviembre del 2009.
Por último también se constató el tercer requisito ya que el recurso de apelación versa sobre una decisión que no es declarada inimpugnable, así se observa que este recurso debe admitirse como en efecto se hace.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS QUERALES SOTO, asistido por la Abg. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado No. 28927, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Octubre de 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2007-351.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ESPECIALIZADA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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