REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002509
ASUNTO : UK01-X-2009-000054


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Maria Inés Pérez Guntiñas.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez Maria Inés Pérez Guntiñas, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2007-002509.
En fecha Siete (07) de Enero de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2009-000054, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Maria Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2005-002509, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…omisis…Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2009 y recibido por quien suscribe en fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado defensor de los acusados NANI DAVID BRICEÑO CASTELLANO, JOSÉ REMIGIO CASTRO BARRERA, ALBERTO JOSÉ AGOSTA, JOSÉ RAMÓN URDANETA ESPINOZA, HENRY RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ Y CESAR GREGORIO ORTUÑO ORTUÑO. Solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de ampliar el régimen de presentación de sus defendidos, pero es el caso que ante la revisión más exhaustiva del asunto, recordé que había tenido cuando me desempeñaba en la función de juez de control, un caso en que los nombres de las víctimas JOEL ENRIQUE LÓPEZ REQUENA y JOHAN ENRIQUE LÓPEZ REQUENA se hicieron conocidos y en consecuencia de la revisión del Sistema luris 2000, se constató que en el asunto No UP01-P-2005-803, conocí como Juez de Control No 3 cuando en fecha 04 de mayo de 2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOEL ENRIQUE LÓPEZ REQUENA y JOHAN ENRIQUE LÓPEZ REQUENA ante el Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual se encontraba bajo mi cargo en esa época y en Audiencia decreté la aprehensión de los ciudadanos JOEL ENRIQUE LÓPEZ REQUENA y JOHAN ENRIQUE LÓPEZ REQUENA, como FLAGRANTE; se acordó la aplicación del dispuesto en los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos hechos en los cuales están sido juzgados los ciudadanos NANI DAVID BRICEÑO CASTELLANO, JOSÉ REMIGIO CASTRO BARRERA, ALBERTO JOSÉ AGOSTA, JOSÉ RAMÓN URDANETA ESPINOZA, HENRY RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ Y CESAR GREGORIO ORTUÑO ORTUÑO. Quienes fueron los funcionarios que participaron en el mismo, anexo Resolución dictada en fecha 05 de mayo de 2005, extraída del Sistema juris 2000 y la cual puede verificarse en el asunto en referencia que es llevado por el Juzgado de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal.
Razón por lo cual considero que me veo impedida de conocer este proceso seguido a los ciudadanos NANI DAVID BRICEÑO CASTELLANO, JOSÉ REMIGIO CASTRO BARRERA, ALBERTO JOSÉ AGOSTA, JOSÉ RAMÓN URDANETA ESPINOZA, HENRY RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ Y CESAR GREGORIO ORTUÑO ORTUÑO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA en perjuicio de JHONNY RAFAEL MONTILLA RODRÍGUEZ y JORGE LUÍS RAAZ PEÑA (occisos) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA en perjuicio de los ciudadanos JOEL ENRIQUE LÓPEZ REQUENA y JHOAN ENRIQUE LÓPEZ REQUENA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto al momento de realizarse el juicio oral y público, tendré un conocimiento previo del mismo, por cuanto en fecha 04 de mayo de 2005 emití opinión en la causa con conocimiento de ella, que afectará mi imparcialidad, siendo esto un motivo grave que me obliga a inhibirme en el presente caso….omisis……..”

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)

En el presente Asunto, la Abg. María Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud de que tuvo conocimiento previo del asunto Nº UP01-P-2005-803 como Jueza de Control Nº 3, al decretar “la aprehensión de los ciudadanos JOEL ENRIQUE LÓPEZ REQUENA y JOHAN ENRIQUE LÓPEZ REQUENA, como FLAGRANTE; se acordó la aplicación del dispuesto en los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, relacionado con en el asunto principal Nº UP01-P-2007-002509, donde a su vez fungen como Victimas; tal y como se pudo constatar en copia certificada de Acta de Audiencia de Imputado de fecha 04 de mayo de 2005 y través de Sistema Juris 2000, en consecuencia deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora.

Así las cosas, a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad de la Juez, y ratificar el criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, en cuanto a las circunstancias graves que afectan la conducta del juzgador al momento de dictar un pronunciamiento, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada María Inés Pérez Guntiñas, con lugar y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2007-002509, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dos (02) días del Mes de Febrerode Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. DOUGLAS FUENTES
SECRETARIO