REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º



Asunto Principal: UP01-P-2009-000818
Asunto Corte: UK01-X-2010-000005
Motivo: Incidencia de Inhibición
Juez(a): ROMEL OVIOL RODRIGUEZ
Imputado (s) : JONATHAN DE JESUS ARRAEZ Y OTRO.
Procedencia: Tribunal Penal de Juicio N° 01
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez

Vista la Inhibición presentada por el Abg. ROMEL OVIOL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2009-000818, seguido a los ciudadanos JONATAHAN ARRAEZ Y ELEAZAR SEQUERA se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Febrero de 2010, se constituye el día 22 del presente mes y año, quedando integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y quien suscribe, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

El Juez inhibido invoca el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:


“… Me INHIBO de conocer la misma por cuanto de la revisión exhaustiva se observa que por haber actuado como juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 22 de Abril de 2009 donde le fue impuesta medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano ELEAZAR SEQUERA BARRETO y fue ratificada la medida privativa de libertad contra el ciudadano JONATHAN DE JESUS ARRAIZ,por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES… Igualmente en fecha 20 de Mayo de 2009, presencie reconstrucción de los hechos. Es por esto que considero que al decretar tal medida indagué en los elemento de convicción…, pronunciándome incluso sobre otras cuestiones incidentales,… que tiene relevancia… Lo que evidentemente afecta mi capacidad subjetiva e imparcialidad a la hora de conocer del asunto en otra fase del proceso…”



Al respecto es importante definir la figura procesal de la inhibición, como un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la recusación es el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 86.


Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, señaló lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al Juez inhibido decidir con imparcialidad y objetividad, Por cuanto de la revisión exhaustiva del Causa principal N° UP01-P-2009-000818,se pudo evidenciar que el Juez inhibido Abg. Romel Oviol Rodríguez, efectivamente fecha 22/04/2009 acordó: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de presentación cada quince (15) días al ciudadano ELEAZAR SEQUERA BARRETO, titular de la cedula de identidad N° 7.912.809 y ratificó la medida privativa de libertad al ciudadano JONATHAN DE JESÚS ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16. 592.215.
En este sentido se evidencia que el juez conoció de la causa en la que se inhibe en la fase preparatoria, vale decir, tuvo el conocimiento de la causa como juez de Control N°1, siendo que los jueces de juicio deben concurrir a estos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial. Lo que, palmariamente, demuestra que la situación descrita por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, garantizándose así el principio del Juez Imparcial. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por el Abg. Romel Oviol Rodriguez, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de éste del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Juez Romel Oviol Rodríguez, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2009-000818. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y al Juez inhibido.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010).

Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones


Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Presidente



Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior





Abg. Olga Ocanto
Secretaria