REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ORDINARIO
San Felipe, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2008-000045
ASUNTO: UG01-X-2010-000002
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
PONENTE: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
En fecha DIECINUEVE (19) de Febrero de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2010-000002 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2010-000002, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Juez inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:
“…..Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa identificada Nº UP01-R-2008-000045, la cual guarda relación con recurso de apelación formalizado por la defensa que en otros tiempos era ejercida a favor del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO. Así pues el dia 18 de Febrero de 2010, como miembro natural de la Corte de Apelaciones, se dictó auto en el cual se constituyó el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA; REINALDO ROJAS; y DARIO SUAREZ, así las cosas, con esta fecha me he percatado que en la causa principal N° UP01-P-2007-001270,… aparece la profesional del Derecho Gloria Valbuena. En este contexto, se generó hace mucho tiempo más de seis años una situación actualmente superada en razón de los dotes espirituales, profesionales que abrazan a la Dra. Gloria Valbuena,… ahora bien, como quiera que he formalizado inhibición por las mismas razones en la causa aparecida UG01-X-2010-000001, y la misma fue declarada con lugar, es mi deber como Juez Superior inhibirme en el conocimiento del presente asunto a objeto de garantizar con suficiente amplitud el principio de la doble instancia, y salvaguardar los valores éticos que desarrolla nuestra Constitución de esta República Bolivariana, como lo son el Juzgamiento con imparcialidad, idoneidad, transparencia, y aun cuando también segura estoy que la Dra. Gloria Valbuena no desconfía de mi objetividad e imparcialidad y madurez intelectual, sin embargo no existe la figura del allanamiento como si lo existe en la jurisdicción civil prevista en estos tipos de incidencia por lo que me inhibo de conocer este recurso de apelación en sustento al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal….”
En relación a ello, es importante destacar que efectivamente en cuaderno separado N° UG01-X-2001-000001,en fecha 04 de Febrero de 2010 se declaro CON LUGAR INHIBICION formulada por la Juez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abg. Jholeesky Villegas, en fecha 03/02/2010, motivado a su enemistad con la Abogado en ejercicio Gloria Valbuena, presentando como soportes decisiones de inhibiciones anteriores que les fueron declaradas con lugar y actuaciones realizada por ella cuando se desempeñaba como juez de Primera Instancia en éste Circuito Judicial Penal, siendo estos: expediente Nº UK01-X-2005-22 declaró con lugar inhibición que formalizó en la causa UP01-P-2003-535, por manifestar enemistad con la Abogada Gloria Valbuena, así como escrito de fecha 21-09-2006, en la causa principal N° UP01-P-2006-001491, donde ordenó el apartamiento de la mencionada profesional del derecho, por el mismo motivo que en el expediente UP01-P-2003-535. Igualmente consigno decisión de fecha 23 de Octubre de 2009, en el asunto Nº UG01-X-2009-000021 fue declarada con lugar inhibición presentada en el asunto UP01-R-2009-000032, por el mismo motivo que anteriores oportunidades.
Al respecto es importante definir la figura procesal de la inhibición, como un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la recusación es el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 86.
Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, señaló lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Sobre la base de lo anterior, se pasa a examinar el contenido del acta de inhibición a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
En ese sentido, se observa que el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, considera quien aquí decide, que el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, que le impide decidir con objetividad el Recurso de Apelación interpuesto, ya que si bien es cierto, ella manifiesta que las razones que la conllevaron a inhibirse en las causas UP01-P-2003-535; UP01-R-2009-000032, y UP01-R-2009-000088 declaradas con lugar en los cuadernos separados números UK01-X-2005-22; UG01-X-2009-000021 y UG01-X-2010-000001; se generaron hace más de seis años, y que las mismas fueron superadas, que esta segura que la Dra. Gloria Valbuena no desconfía de su objetividad, imparcialidad y madurez intelectual, no es menos cierto, que la Jueza Abg. Jholeesky Villegas, se inhibe argumentando que lo hace a fin de garantizar con suficiente amplitud el principio de la doble instancia y salvaguardar los valores éticos que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto quien aquí decide, tomando en consideración que la figura procesal de la inhibición, es un acto volitivo del decidor, no puede imbuirse sobre su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa, ya que la causal alegada es una causal residual, que por su naturaleza la exime de probar esa circunstancia fáctica que refiere como causal para excusarse del conocimiento de la causa a que se refiere, dado que tal argumento permite concluir sin lugar a dudas una afección al principio de imparcialidad, al cual está obligada a garantizar constitucionalmente; pues la inhibición es una manifestación que corresponde a un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador, y únicamente él es capaz de conocer si, ciertamente, en su fuero interno existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Y por cuanto el acta de inhibición supone una presunción de verdad con respecto a lo plasmado en ella, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, debe quien aquí sentencia con fundamento a las anteriores consideraciones, así como de los argumentos expuestos por la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, declarar CON LUGAR, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2008-000045, de conformidad a lo establecido en los artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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