REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002357
ASUNTO : UP01-R-2009-000084
Motivo: Apelación de auto
Solicitante JOSE ALEXANDER PARRA
Procedencia: Tribunal de Control N° 1
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Noviembre de 2009; el 30 de Noviembre de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado, quedado conformado con los Jueces Superiores: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente según el orden de distribución y con tal carácter firma esta sentencia.
En fecha 08 de Diciembre de 2009 se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Febrero de 2007, la ponente consigna su proyecto de sentencia.
La sentencia debió ser publicada el 14 de Enero de 2010, sin embargo arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos UP01-O-2009-27; UP01-O-2009-39; UP01-O-2010-01; UP01-O-2009-43 Y UP01-O-2010-02. Por lo que tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los asuntos que contengan acciones de amparos, deben ser tratadas con prioridad a cualquier otro asunto, así las cosas se ordena la notificación de las partes en el dispositivo de este fallo, al haberse publicado justificadamente esta sentencia fuera del lapso legal.
Alegatos de la apelación
El ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se niega la entrega de un vehículo, que el solicitante señala de su propiedad, con las siguientes características: PLACA: ACM91M; SERIAL DE CARROCERÍA:5C1115FV2005464; SERIAL MOTOR:5FV205464; MARCA:CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE JUNIOR; AÑO: 1985; COLOR BEIGE; CLASE:AUTOMOVIL; USO:PARTICULAR.CARGA: 836; SERVICIO CINCO PUESTOS.
Señala el recurrente en el capitulo referido a los fundamentos que, promovió ante el Ministerio Público una cadena titulativa de traspasos del vehículo objeto de esta solicitud, cuyo propietario original fue el ciudadano JULIO CESAR SANAHUJA SANCHEZ, conforme a la certificación de datos, emanada del gerente de Registro de Tránsito. En el escrito cita de manera pormenorizada la cadena titulativa a la cual se ha hecho referencia.
Por su parte cita doctrina emanada de la sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual refiere que: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional.”
Así el apelante, considera que limitar la prueba de propiedad del vehículo de autos a la documentación expedida por las autoridades administrativas tal como lo interpreta el a quo, es contrario a lo preceptuado en la jurisprudencia ya citada. En este orden también refiere que, al no valorar los documentos que fueron presentados por el solicitante para acreditar lícitamente la propiedad del bien reclamado, es contrario a la doctrina emanada de la sala constitucional.
Establece, que el a quo señala en la sentencia apelada, que existen serias dudas sobre la propiedad del vehículo, ya que al no establecerse la autenticidad de los seriales de carrocería, por estar suplantada una de las chapas, y desincorporada la otra, no se puede establecer que le vehículo identificado en el certificado de datos procedente del Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sea el mismo solicitado en el presente asunto.
Por su parte, cita el apelante criterio emanado igualmente de la sala Constitucional de fecha 13 de Mayo de 2005, el cual resalta lo relativo al poseedor de buena, para afirmar que el a quo se apartó de dicha doctrina.
Luego de hacer referencia y plasmar textualmente los resultados de las experticias practicadas al vehículo, concluye que el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA, adquirió el vehículo objeto de esta reclamación, a través de la tradición por medio de traspasos de ventas no objetadas por el Ministerio Público, y señala que si bien el serial de carrocería 5C115FV205464, si bien ha sido suplantado, no se puede desconocer que este dato es allanado por el Registro Nacional de vehículos como identificativo del vehículo, lo cual permite un cotejo entre el dato proporcionado por el Certificado de Registro de vehículo y el serial los cuales son coincidentes pertenecientes al vehículo en cuestión.
Finalmente, el apelante pretende hacer valer su condición de poseedor de buena fe y solicita sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se entregado en plena propiedad el vehículo reclamado.
Contestación de la Apelación
El Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décima Segunda Abg. Nadexa Camacaro Carucci, entre otras cosas resalta en su escrito de contestación de la apelación, agregado a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) de esta causa contentiva del recurso, que el a quo consideró para la negar la entrega del vehículo lo contemplado en la Ley de Tránsito Terrestre, y ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que a la originalidad o falsedad de seriales se refiere, que el a quo explicó de manera concreta y motivada la razones de hecho y de derecho para el basamento de su decisión , que entregar el vehículo con seriales suplantados sería equivalente a favorecer el mercado ilícito de suplantación y alteración de vehículos automotores, por lo que existen serias dudas sobre la propiedad del vehículo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.
Decisión Recurrida
El Tribunal de Control N° 1 en el Dispositivo de la sentencia apelada expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Como consecuencia de los razonamientos anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la entrega material del vehículo interpuesta por el ciudadano José Alexander Parra, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Motivación para Decidir
Siendo esta la oportunidad para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
En decisión de fecha 15 de Enero de 2007, esta Corte de Apelaciones, en ponencia de quien suscribe este fallo y aparecida en la causa UP01-P-2007-000918, dejó establecido que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición , el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Asimismo se señaló los trámites a seguir en caso de reclamaciones o tercerías, así pues el artículo 312 del texto adjetivo penal, establece que las reclamaciones o tercería que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, en la mencionada sentencia, se cito el fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.
En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…..Omisis…”
En este orden de ideas, la Doctrina ha señalado que, en casos concretos el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de los fines de la Justicia cuyo principio se encuentra expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: El proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites…Omisis…no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.
En este contexto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
De este criterio se desprende que, “Respecto a los bienes por su naturaleza y de los Títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena Fe el mismo efecto que el Titulo.”
Por su parte, ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En orden a lo expuesto, del análisis del auto apelado, el a quo hizo una referencia a la ley de Transporte Terrestre en sus artículos 71, 72 , 38 y 78 , los cuales dentro del espíritu propósito y razón del mencionado texto legal, refieren, por un lado quienes tienen acreditado la condición de propietario de un vehículo automotor, y expresamente señala que será aquel que figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y de conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio; por el otro, las obligaciones a las cuales está sujeto el propietario de un vehículos, que entre otras está inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, dentro de los treinta días hábiles de su adquisición. Asimismo señala el mencionado cuerpo legal, que el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y conductora es Público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros.
En este sentido, el a quo cita criterio emanado de la sala Constitucional de fecha 13 de Febrero de 2003 y ratificado en sentencia 1823, de fecha 28 de Noviembre de 2008, de cuyo contenido se desprende que:
“….En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso que la solicitud sea hecha por ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez Natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.”
Sin embargo, en torno a esta apreciación del a quo, precisa esta Instancia Superior señalar que la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, con ocasión a un conflicto de competencia, en fecha 08 de Julio de 2008, señaló que el Juez de Control tiene plena competencia para resolver sobre la entrega de un vehículo y en torno a los argumentos semejantes señalados en la sentencia objeto de esta apelación, en el caso que fue sometido a su conocimiento, La Sala Plena señaló:
“Ante tales argumentos, esta Sala Plena considera pertinente citar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la devolución de los objetos incautados en el curso de una investigación …..omsis…de las disposiciones transcritas, deviene clara e indubitablemente la competencia del juez de control para el conocimiento y decisión de las reclamaciones y tercerías surgidas en el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos incautados durante la fase de la investigación penal, así como el procedimiento que debe seguirse al respecto. Bajo el marco legal referido, esta Sala debe señalar que pueden suscitarse casos de solicitudes de devolución de objeto, en los cuales sean planteadas controversias relativas al derecho de propiedad sobre la cosa solicitada. En supuestos como estos, el Juez de Control tiene plena competencia para resolver esta controversia, a los fines de proceder a la entrega de los bienes solicitados. Tal facultad se deduce, además de las normas transcritas, de la disposición contenida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que …Los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados”.
En torno a este criterio, forzoso es afirmar que es competencia de los Tribunales Penales en funciones de control, resolver lo atinente a la devolución de objetos cuando se presenten disputas relativas al derecho de propiedad sobre el bien solicitado y no los Tribunales Civiles.
Así las cosas, el a quo negó la entrega del vehículo, arguyendo que al folio 22 de la causa principal, aparece agregado certificación de datos expedida por el Gerente de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre del vehículo PLACA: ACM91M; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C1115FV2005464; SERIAL MOTOR:5FV205464; MARCA:CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE JUNIOR; AÑO: 1985; COLOR BEIGE; CLASE:AUTOMOVIL; USO:PARTICULAR.CARGA: 836; SERVICIO CINCO PUESTOS y cuyo propietario es el ciudadano JULIO CESAR SANNAHUJA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 7.332.316, no quedando demostrada a criterio del a quo, la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA, quien es el solicitante del vehículo.
En torno a ello, de la revisión de la causa principal esta Instancia superior constató que en efecto existe una certificación de datos tal como lo señaló el Juez de Instancia, sin embargo, también constató esta Corte de Apelaciones que en la causa principal, aparecen documentos de compra venta, sobre el vehículo objeto de esta apelación insertos a los folios 31 al 42 ambos inclusive, de los cuales se observan cadena titulativa de traspasos del vehículo, documentos estos sobre los cuales el Juez de Instancia no hizo ningún tipo de pronunciamiento, ni tampoco consta en las actas que se hayan realizado gestiones con el objeto de determinar la autenticidad de dichos instrumentos. Ello fue así, por cuanto el a quo con una interpretación restringida estableció como único instrumento, para acreditar la titularidad del derecho reclamado, la Certificación de Datos del vehículo objeto de esta reclamación, emanada de la Autoridad Administrativa correspondiente, por lo que esta Corte de Apelaciones sin emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la Titularidad del Derecho reclamado, considera que al apelante le asiste la razón, en cuanto a que la Instancia se apartó de los mas recientes criterios doctrinales sentados por la Sala Constitucional, relativo a las consideraciones en cuanto a analizar la condición de poseedor de buena Fe, lo cual lleva a este Cuerpo Colegiado a establecer que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, al considerar únicamente en el orden jurídico los supuesto de la Ley de Transito Terrestre, en cuanto a las disposiciones establecidas en los artículos 71, 72 , 38 y 78, violentó el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo implica a que haya una respuesta oportuna por parte del órgano Jurisdiccional sobre las causas sometidas a su conocimiento, sino a que el Justiciable tenga garantizado de la manera mas abarcadora el derecho a la defensa y un debido proceso.
En ilación a lo aquí planteado el Juzgador señaló que además consideró que conforme a la experticia de autenticidad y falsedad de seriales No. 1744, la chapa identificativa que contiene el troquelado bajo relieve el serial de carrocería 5CC115FV205464, ubicado en la parte izquierda del tablero se encuentra suplantada, así como la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la zona derecha de la base del asiento trasero fue desincorporada, así según criterio del a quo existen dudas sobre la propiedad del vehículo, ya que a su entender al no establecerse la autenticidad de los seriales de carrocería, por estar suplantada una de las chapas y desincorporada la otra, no se puede establecer que el vehículo identificado en el Certificado de datos sea el mismo solicitado en el presente asunto.
En torno a esta afirmación, considera esta Instancia Superior que los criterios Jurisprudenciales arriba transcritos, vale decir los emanados de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, ya citada; los establecidos en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, doctrina también emanada de la Sala Constitucional y el criterio reciente de la Sala Plena, supra mencionado, a entender de quienes deciden constituyen un supuesto que varían en derecho las condiciones del solicitante, en el sentido de que conforme a la uniformidad que se pretende con los criterios Jurisprudenciales en la administración de Justicia, deben ser valorados por el Juzgador, para dejar sentado las razones por las cuales se niega o se hace entrega de los objetos cuya reclamación se pretenda, ello con la finalidad de determinar si las condiciones fácticas de cada caso en concreto favorecen al solicitante en su petición o por el contrario el derecho no le asiste y este análisis, solo pude lograrse a través de la revisión de cada uno de los recaudos y documentos que conforman la causa de que se trate, y en el caso de autos ha quedado establecido que el a quo no entró a considerar la validez o no de la cadena titulativa de documentos de compra venta del vehículo reclamado por el apelante para entrar a considerar si ello fuera el caso su condición o no de poseedor de buena fe, o si en todo caso con base a las experticias adminiculadas con el resto de los documento o probanzas que constan en las actas, le corresponde o no la titularidad del derecho reclamado.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, forzosamente debe declarar con lugar la apelación que en efecto ha formalizado el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.836.789, asistido por el profesional del Derecho LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.162 en consecuencia se anula el auto apelado al y se ordena se reponga la causa al estado de dictar una nueva decisión por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin que la presente nulidad prejuzgue acerca de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el apelante y así se decide.
Decisión
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la apelación que en efecto ha formalizado el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.836.789, asistido por el profesional del Derecho LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.162, en consecuencia se anula el auto apelado y se repone la causa al estado de dictar una nueva decisión por un Juez distinto al que dicta el auto apelado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin que la presente nulidad prejuzgue acerca de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el apelante y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en san Felipe a los 04 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
(PONENETE)
Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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