REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000124
ASUNTO : UP01-P-2010-000124

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control Nro 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria de Sala: Abg. Marleni García.
El Ministerio Público. Abg. Ramón Álvarez y Abg. Yessenia Dávila
La Defensa Pública: Abg. Anna Ibarra
Imputado: JONNINSON JOSE GUERREROS


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000124, seguido en contra del ciudadano JONNINSON JOSE GUERREROS, el día 17-01-2010, siendo las 1:15 pm., en la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 03 Conformado por el Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Marleni García, y el Alguacil Roger Rivero a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano JONNINSON JOSE GUERREROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.258.196, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1985, de profesión u oficio Funcionario de Transito Terrestre, residenciado en la milagrosa, calle principal, casa Nº 40, Raya 50, Aroa; Municipio Bolívar Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 218, 413 ambos del Código Penal. De seguidas el Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscales Aux. Terceros del Ministerio Público Abg. Ramón Neptalí Álvarez, y Abg. Yessenia Cristina Dávila el Imputado quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensa Pública Abg. Anna Ibarra, Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JONNINSON JOSE GUERREROS, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a los establecido en el Art. 373 del COPP, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días de conformidad al art 256 Ord.3 del COPP en contra del ciudadano JONNINSON JOSE GUERREROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.258.196, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1985, de profesión u oficio Funcionario de Transito Terrestre, residenciado en la milagrosa, calle principal, casa Nº 40, Raya 50, Aroa; Municipio Bolívar Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 ambos del Código Penal. Procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le impuso El Precepto Constitucional al ciudadano imputado JONNINSON JOSE GUERREROS, plenamente identificado en acta y éste manifestó: " el día viernes a las nueve de la noche me trasladada en una moto con otro compañero le dicen candí, a comprar unas medicina a la mama me detuvieron en el punto de control en el puente taparito nos decomisaron la moto y caímos en un tema de discusión y agresiones verbales y física nos llevaron al comando y a la moto también, y al siguiente día nos trasladaron a la comandancia general, es todo. NO QUERER DECLARAR".

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: " Me opongo a solicitud presentada por el Ministerio Público, donde solicita de decrete la calificación en flagrancias, por otra parte me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público que se sea ordinario por ser mas garantista y solicito igualmente a este tribunal se le decreta una medida cautelar de presentación por cuanto del delito señalado por el ministerio Público no excede de los cuatro años, Es todo".
.
II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 15 de Enero del presente año, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche se encontraban de operativo en el Municipio Bolívar a bordo de la unidad BO-02, los Funcionarios Cabo 1 Francisco Rodríguez, Cabo II Orlando Querales y Agente Carlos Castillo, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, (Comisaría de Bolívar), quienes cumpliendo su labor le dan alto a un vehiculo tipo moto, identificándose estos como funcionarios de seguridad y orden publico, acción esta que generó en el ciudadano que circulaba en la moto una tensión, encontrándose el mismo bajo los efectos del alcohol, la comisión le informa que descienda del vehiculo y que le seria realizada una inspección de persona, sin embargo el ciudadano tomó una actitud desafiante para con los funcionarios, resistiéndose a ellos, los Funcionarios trataron de dialogar, sin embargo el ciudadano rio cesaba su actitud agresiva y grosera, vociferando palabras obscenas para la comisión que cumplía su labor, manifestando el mismo que cualquier intento para someterlo el responderla haciendo uso de su fuerza, lo que efectivamente sucedió pues comenzó a darle golpes de puño a la comisión logrando lesionar en la mano derecha al Cabo II Orlando Querales, produciéndole escoriaciones, generándose un forcejeo, viéndose la comisión policial en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales correspondientes.
En virtud de la antes expuesto la comisión Policial procede a detener al ciudadano quien se identificó como: JONNINSON JOSE GUERREROS PALACIO, e fueron leídos sus derechos constitucionales, luego es levado al centro asistencial para su valoración física, seguidamente a la sede del C.I.C.P.C Sub delegación San Felipe, para la respectiva reseña, y por ultimo a Ja Comandancia General del I.A.P.E.Y, quedando a la orden de esta Fiscalia Tercera.

Oídas como han sido las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JONNINSON JOSE GUERREROS PALACIO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es Flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano JONNINSON JOSE GUERREROS PALACIO, fue perseguido por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por los funcionarios actuantes, quienes cumpliendo su labor le dan alto a un vehiculo tipo moto, identificándose estos como funcionarios de seguridad y orden publico, acción esta que generó en el ciudadano que circulaba en la moto una tensión, encontrándose el mismo bajo los efectos del alcohol, la comisión le informa que descienda del vehiculo y que le seria realizada una inspección de persona, sin embargo el ciudadano tomó una actitud desafiante para con los funcionarios, resistiéndose a ellos, los Funcionarios trataron de dialogar, sin embargo el ciudadano rió cesaba su actitud agresiva y grosera, vociferando palabras obscenas para la comisión que cumplía su labor, manifestando el mismo que cualquier intento para someterlo el responderla haciendo uso de su fuerza, lo que efectivamente sucedió pues comenzó a darle golpes de puño a la comisión logrando lesionar en la mano derecha al Cabo II Orlando Querales, produciéndole escoriaciones, generándose un forcejeo, viéndose la comisión policial en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales correspondientes, la comisión Policial procede a detener al ciudadano quien se identificó como: JONNINSON JOSE GUERREROS PALACIO, es por lo que proceden a detenerlo. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer a el Imputado JONNINSON JOSE GUERREROS PALACIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad al articulo 256 ordinal 3ero de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 218, 413 ambos del Código Penal. Dicha medida se fundamenta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancias en funciones de Control Nro. 03 AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JONNINSON JOSE GUERREROS PALACIOS, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 218, 413 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone al imputado JONNINSON JOSE GUERRERO, plenamente identificado en autos la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, es decir, medida de presentación cada Treinta (30) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.



Juez de Control Nro 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez



Secretaria
Abg. Rossana Liscano