REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000169
ASUNTO : UP01-P-2010-000169
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretario: Abg. José Gabriel Avendaño Val
El Fiscal Aux. Décimo del Ministerio Público: Abg. Carlos Torrealba
La Defensa Privada: Abg. Jairo Ríos
El Imputado: CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000169, seguido en contra del ciudadano CARLOS JHONGLE JESUS PEREZ, el día 20 de enero de 2010 siendo las 3:00 de la tarde, se constituye en el salón de conferencias de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nº 2, integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Gabriel Avendaño Val y el Alguacil Danny Giménez a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en causa Nº UP01-P-2010-000169 seguida al ciudadano CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ. Seguidamente la Juez insta al Secretario para que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público; Abg. Carlos Torrealba, el Abg. Jairo Ríos y el imputado CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General del estado Yaracuy. Acto seguido el Juez le pregunta la Abg. Jairo Ríos, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.078.754, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.119, con domicilio procesal en Avenida José Antonio Páez, Calle 18 diagonal al Módulo de la Nacional Guardia, Buena Vista, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, por lo que el Tribunal le pregunta Si acepta la Defensa y manifiesta que sí por lo que procede a interrogarlo de la manera siguiente: ¿Jura cumplir bien fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que le ha sido encomendado? manifestando: “Lo juro” exponiendo el Juez que si así es que Dios y la Patria la premien sino que la demanden. En este estado la Juez expone los motivos de la presente audiencia e impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de los derechos que le asisten en la audiencia y del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se procede a dar inicio al acto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se deja en uso del derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 19/01/2010, en cuyo procedimiento realizado por el BAE, le incautan previa revisión de persona un peso neto de 40 gr. de crack en 150 envoltorios; por la cual se aprehende al imputado, para lo cual presente cadena de custodia, acta policial y actuaciones realizadas por el CICPC, poniéndolo a la orden de este Tribunal, en tal sentido expone los fundamentos de su solicitud, solicitando la calificación de la detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, todo conforme a lo establecido en los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ, a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción; el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza o en su defecto que el Estado le designe el correspondiente Defensor Público, asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó me sacaron de mi casa hay testigos, y por drogas no me consiguieron a mi yo consumo, pero eso no era mío, me estaban pidiendo 20 millones, se ensañaron conmigo yo no tenía cédula, yo saque la cédula en el Tocuyo, se la di a mi mamá y mi mamá la botó en un autobús, me sacaron de mi casa jugando nintendo, estaba con mis hermanitos y mi mujer. Es todo.-
En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Da mucho que pensar la aprehensión de mi representado, la defensa procede a leer el acta, que es lo primero que hace una persona a las 10:00 de la noche, siendo delincuente, y veo cualquier tipo de carro; salir corriendo, irme a la fuga, en el acta mi representado aparece caminado que llevaba la droga en la mano derecha, puesto que debería esconderla en el interior de su ropa, es por ello que solicito la nulidad del acta policial, como llevo la droga en mis manos, para que todos mis vecinos me vean, si llevo droga, debo llevar adherida a mi cuerpo, además dicen que les pareció sospechoso, cuando un procedimiento del BAE, cualquier persona se pone sospechosa, ellos irrumpen de manera violenta, en las comunidades, es ciudadano fue sacada de su vivienda, no presente historial delictivo, lo etiquetaron los medios de comunicación con el apodo “El menor” su único delito es vivir donde vive en el Sector La Aduana, peligroso lo hacen los funcionarios, usted ha visto al BAE conversando con la gente, la policía jamás llega a conversar con la gente, el acta tenía 14 líneas, no hubo testigos, si mi defendido hubiese tenido la droga el hubiese buscado la forma de deshacerse de la droga, es por ello que esta defensa solicita una medida cautelar de las establecidas en el 256 y no sea trasladado hasta el internado judicial, y si lo va a dejar privado de libertad, sea en la comandancia de policía, puesto que estamos en presencia de la simulación de un hecho punible, solicito se aplique el procedimiento ordinario, ya en la etapa de investigación se demostrará la inocencia de mi defendido. En virtud de los argumentos realizados por las partes
III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente entre las 10:45 horas de la noche, los Funcionarios CABO PRIMERO RAÚL GÓMEZ, CABO PRIMERO MIGUEL ESPINAL, CABO SEGUNDO WILLY CASTILLO, DISTINGUIDO OSGER RODRÍGUEZ Y DISTINGUIDO WILLIANS PAREDES, Adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, Unidad de Acciones Tácticas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad P-002 en el sector la Aduana del Municipio San Felipe, observaron a un ciudadano que tenía algo en su mano derecha lo cual les pareció sospechoso, el ciudadano al ¡ percatarse de la presencia de la comisión policial se mostró nervioso, razón por la cual detuvieron la unidad con el propósito de conversar con el ciudadano y de identificarse como Funcionarios policiales, advirtiéndoles que sería objeto de una inspección de personas como lo establece el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole así que mostrara todos los objetos que llevaba en su vestimenta o adherido en su cuerpo: seguidamente se le realizó la inspección de personas por parte del Distinguido Willians Paredes, exigiéndole que e permitiera lo que llevaba en su mano para revisarlo, constatando que era Una (01) Bolsa de material sintético de color amarillo el cual contenía en su interior, Un (01) envoltorio de papel de color marrón que contenía en su interior una cantidad considerable de envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente de la Droga conocida como CRACK, por tal motivo los Funcionarios le hicieron del conocimiento de sus Derechos Constitucionales como lo establece el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art 125 Del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente trasladado hasta la sede del comando en donde quedo plenamente identificado como: CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ, de nacionalidad venezolano, INDOCUMENTADO (Desconociendo su Nro de Cédula ya que la perdió a los 9 años y no la volvió a tramitar natural de caracas y residenciado en el sector la Aduana Calle Julio Rodríguez, Casa Sin Número municipio San Felipe, Fecha de nacimiento 07/05/1988, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de la Ciudadana Zaida Pérez (V) y de padre desconocido, vistiendo para el momento Chemísse de color azul, bermuda playera de color gris, blanco y azul y zapatos deportivos de color blanco con rayas de color azul marca ACCIÓN, lo incautado presentó las siguientes características: Ciento Cincuenta Envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco presuntamente la droga conocida como Crack.
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ, según Asunto UP01-P-2010-000169, seguido en contra del ciudadano
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue perseguido por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por los funcionarios actuantes
De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer para el Imputado CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se impone como Medida De Coerción Personal para el ciudadano CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy,
Con respecto a la medida a imponer al ciudadano CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ, quien aquí juzga considera Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto el imputado fue detenido en flagrancia; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del hoy presentado en esta audiencia de Flagrancia en el hecho imputado, lo cual se desprende en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación, registro de cadena de custodia.
Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño causado toda vez que en este delito se atenta contra la sociedad, siendo un delito pluriofensivo.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicha Medida se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la tramitación del asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se impone al ciudadano CARLOS JHONGLE JESÚS PÉREZ, plenamente identificado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva penal, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Yaracuy. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Juez de Control Nº 3
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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