REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000303
ASUNTO : UP01-P-2010-000303
Estando en la oportunidad legal establecida en los artículos 177, 250, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida preventiva de privación de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
ALÍ RAFAEL CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.279.997, residenciado en el Barrio El Paraíso, Sector II, Casa N° 8, Barquisimeto estado Lara.
FREDDY JOSÉ VARGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.860.190, residenciado en EL Barrio Los Cerrajones, específicamente en la Avenida Principal, Barquisimeto estado Lara.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 04/02/2010 los ciudadanos ALÍ RAFAEL CHIRINOS y FREDDY JOSÉ VARGAS HERRERA, antes identificados fueron detenidos por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, Sección San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 en su numeral 1° eiusdem, en perjuicio del adolescente ERIS EDUARDO MOSQUERA de 16 años de edad, a consecuencia de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 04/02/2010 por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas, existe previamente una investigación de fecha 23 de junio de 2009, Nº I-016.553 nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Yaritagua, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del adolescente Erick Eduardo Mosquera de 16 años de edad, quien a lo largo de la investigación determinó como fue secuestrado presuntamente por individuos, que presumiblemente son entre otros los dos (2) imputados de la presente causa, igualmente existe a lo largo de la investigación Fiscal experticias practicadas por expertos, reconocimientos médico forense, y declaración de testigos y la de un cómplice en la comisión del hecho punible antes descrito, de nombre OSCAR ALEXIS YÉPEZ ARANGU, titular de la Cédula de identidad N° V-16.794.714, quien manifestó en declaración debidamente asistido de su Abogado Defensor que los imputados de autos fueron partícipes en la comisión del hecho punible, circunstancia ésta no desvirtuada por la Defensa en la Audiencia de Presentación y legitimación de aprehensión de dichos ciudadanos.
Igualmente, existe interceptación de llamadas telefónicas a teléfonos de los imputados de autos involucrados en la comisión del hecho punible anteriormente descrito, solicitadas por el organismo investigador y acordadas por el Tribunal competente lo que corroboró adicionado a lo anterior que los ciudadanos mencionados en la presente solicitud se encuentran presuntamente comprometidos en la comisión del hecho punible.
Por otra parte, existe evidencia en la solicitud que ha sido imposible notificar o hacer comparecer a los imputados de autos por cuanto al momento de la presentación de dicho petitorio no se conocía domicilio estrictamente identificado que permitiera la citación de los mismos a los fines de declarar con motivo de la investigación que origina la presente solicitud.
Por las consideraciones antes descritas, habiendo cumplido el Ministerio Público con los requisitos elementales para ser procedente la solicitud de aprehensión, y confrontado por el Tribunal todas las actuaciones fiscales que fundamentan el petitorio, se arribó a la conclusión, que la única forma de hacer comparecer y someterse a las investigaciones y procesos judiciales que pudieran intentarse en contra de los imputados de autos, es la declaratoria con lugar de la solicitud de orden de aprehensión formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que en la audiencia de presentación se ratifica y legitima mediante el formal decreto de Medida Privativa de Libertad, con fundamentos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público específicamente la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por la Abg. María Antonieta Amaro Virguez, de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ALÍ RAFAEL CHIRINOS, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 16.279.997; y FREDDY JOSÉ VARGAS HERRERA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.860.190, domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy y con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero ordinales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos ALÍ RAFAEL CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.279.997, residenciado en el Barrio El Paraíso, Sector II, Casa N° 8, Barquisimeto estado Lara y FREDDY JOSÉ VARGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.860.190, residenciado en El Barrio Los Cerrajones, específicamente en la Avenida Principal, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 en su numeral 1° eiusdem, en perjuicio del adolescente ERIS EDUADO MOSQUERA de 16 años de edad, por considerar este Tribunal que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos antes identificados en la comisión del hecho, que existe peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse en caso de resultar responsables es severa, la entidad del delito es grave y por no acreditar oficio o profesión conocida ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase
Abg. Raúl Eduardo Useche
Juez de Control N° 5
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel
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