REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001887
ASUNTO : UP01-P-2005-001887
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida durante la celebración de la audiencia de Juicio Unipersonal en la causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSÉ DUQUE ALTUVE, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/69, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.310, mediante la cual el Tribunal Decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 5°, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesaba en contra del acusado.
DE LA AUDIENCIA
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Se ratifica acusación presentada en fecha 27/10/2005 y admitida en fecha 18/01/2006 por el Tribunal de Control N° 05 en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ DUQUE ALTUVE, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/69, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.310, a quien se le atribuye la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (ley vigente para el momento de ocurrir los hechos) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito que la sentencia sea condenatoria. Se deja expresa constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso de manera detallada y ampliada los hechos ocurridos que dieron origen al presente juicio oral y público. Realizada la narración de los hechos procede a señalar que el precepto jurídico aplicables es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de la comisión del hecho punible) considerando que existen suficientes elementos para solicitar la medida de privación de libertad como en efecto fue acordada la misma, por lo que considera la vindicta pública que aún existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy acusado es el autor del delito in comento, debiendo mantenerse dicha medida por parte del Tribunal. Este delito es sumamente grave que lesiona la humanidad, la salud pública y la integridad física de los ciudadanos, luego de tener la prueba de orientación se determinará el pesaje exacto y bruto de la sustancia incautada, así como la determinación química de la sustancia, hoy el Ministerio Público presentó al acusado con los elementos de convicción explanadas en la acusación, los cuales son ratificados todos y cada uno de ellos, los cuales fueron admitidos por el tribunal de Control y serán los mismos evacuados en este juicio oral y público, tal como la orden de allanamiento y las actas de investigación, entre otros; igualmente se desprende cómo estaban los envoltorios con la cadena de custodia y el acta de registro de morada, constando con los dos testigos, quienes igualmente serán escuchados en este juicio oral, igualmente se deja constancia que se le hizo el acto de imputación formal al hoy acusado, consta igualmente la experticia botánica y química en las cuales se determina el tipo de sustancia ilícita y el peso total, es por ello que la calificación se adecuó a esta conducta como la del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se demostrará con los medios de prueba y a través de la experta Yudith Negrín y los funcionarios que participaron en el acta policial y solicitará en su respectivo momento y de acuerdo al delito que este tipo de delito se ha mantenido a través del tiempo como criterio en la Sala Constitucional como un delito grave. Es todo”.
Por su parte la defensa, esgrimió que: “Ciudadano Juez, en este acto la Defensa le va a solicitar para ser resuelto como punto previo y especial pronunciamiento la excepción que en este acto propongo, previsto en el artículo 31 numeral segundo, literal “b”, es decir, la extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto de la revisión de las actuaciones, específicamente de la experticia botánica y química se observa que el peso neto de marihuana es de un gramo con 600 miligramos y de la alcaloide es de 900 miligramos, motivo éste que nos lleva a revisar la calificación jurídica que tanto la fiscalía con le tribunal de controle le dieron a los hechos, es decir, si revisamos la ley observamos en el artículo 31 que estaría en el artículo 34 ya que las cantidades así nos lo permiten, este delito prevé una pena de uno a dos años de prisión, si revisamos el Código Penal los delitos prescribirán en este caso, de tres años, concatenada con la previsión del artículo 69 en concordancia con el 114 de la Ley Especial que rige la materia, éste delito, el de Posesión se encontraría evidentemente prescrito, es por ello que le solicito cambie la calificación jurídica al delito de Posesión y una vez realizada ésta se acuerde con lugar la excepción aquí propuesta y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 322 del COPP, según lo resuelva el ciudadano Juez en este acto, asimismo declarada la prescripción solicito el cese de la medida y se decrete la libertad plena de mi representado, es todo”.
Escuchadas las exposiciones por la defensa el Fiscal toma el derecho de palabra y expone: “Escuchada la manifestación de la Defensa y vista la experticia se puede observar que tanto el pesaje de la marihuana y de la cocaína están discriminadas de la siguiente manera: la marihuana es de un gramo con 600 miligramos y de la alcaloide cocaína es de 900 miligramos, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley encuadra de acuerdo a este pesaje en el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto a la prescripción anunciada por la Defensa, dejo a criterio del tribunal la decisión a tomar. Es todo”.
Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al acusado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaban declarar a lo que respondió que NO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra OSWALDO JOSÉ DUQUE ALTUVE, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/69, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.310, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 5°, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-Regístrese, Publíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS ORIA
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