REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000004
ASUNTO : UP01-O-2010-000004
DE LA PRETENSIÓN
En fecha 11 de febrero de 2010 el Abog. OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ actuando en su carácter de defensor del ciudadano DILINGER DAVID ÁLVAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.159.961 en la causa N° UP01-P-2008-00976, recluido actualmente en el Internado Judicial de Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, recurre en amparo contra el ciudadano Director del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, quien mediante un acto administrativo que menoscaba derechos y garantías procesales de su patrocinado ordenó que dicho ciudadano fuera trasladado para el Internado Judicial de Uribana en Barquisimeto, Estado Lara, lo cual violenta el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 numeral 1° en concordancia con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 numeral 6° de la Constitución Nacional, toda vez que se le aplica una sanción sin darle la oportunidad administrativamente de defenderse, de acceder a las pruebas, de ser oído y violentando lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando el imputado o acusado sea aprehendido será informado o informada del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o cuya orden sea puesta y señala que el imputado o imputada, acusado o acusado permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el juez o jueza de control o de juicio que corresponda y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden judicial, por lo que solicita se restablezca la situación jurídica infringida por el Director del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, en contra de su patrocinado, a los fines de evitar más retardo procesal y dilaciones indebidas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo y en caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Por su parte, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece: es del conocimiento del Tribunal de Juicio Unipersonal: … 4. La Acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. Siendo así este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer la solicitud de Amparo, pues la pretensión del accionante se refiere a violaciones de derechos o garantías al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Presentada la solicitud de amparo constitucional, corresponde al operador de justicia verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y de la propia solicitud los cuales deben de llenar los extremos de ley y establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo constitucional debe contener los siguientes requisitos:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido. En el caso de autos, el presunto agraviado es el ciudadano DILINGER DAVID ÁLVAREZ TORREALBA y el solicitante no demostró como ejerce la representación del ciudadano DILINGER DAVID ÁLVAREZ TORREALBA, ya que señala ser su defensor pero no consigna tal designación
2.- La indicación de la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como el presunto agraviante. En este caso no es necesario ya que el ciudadano DILINGER DAVID ÁLVAREZ TORREALBA, se encuentra privado de libertad y se señala su sitio de reclusión.
3.- Identificación del presunto agraviante, y de ser posible las circunstancias de localización. Se señala como agraviante al ciudadano LUIS GUTIERREZ, Director del Internado Judicial Yaracuy.
4.- Señalamientos de los dispositivos constitucionales lesionados, es decir, de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación. El recurrente indica que se viola una norma legal como es el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar el Director del Centro de reclusión el traslado de su defendido a otro internado judicial, sin estar autorizado por el juez de la causa, lo cual violenta el debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 numeral 1° en concordancia con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 numeral 6° de la Constitución Nacional
5.-Descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Indica que el Director del Internado Judicial Penal, mediante un acto administrativo ordenó que su representado fuera trasladado para el Internado Judicial de Uribana en Barquisimeto, Estado Lara, sin estar autorizado por el juez de la causa.
6.- Cualquier otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio constitucional.
Así mismo para la acción de amparo, deben observarse los requisitos de tramitación de la acción constitucional que se encuentran previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho que haya podido causarlas, de manera que al momento de citarse la pretensión constitucional, la lesión o amenazas debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder que durante la tramitación del proceso, en forma sobrevenida, la lesión o la amenaza cese, lo que producirá la inadmisión o inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial, Sentencia N° 1133, de fecha 15 de marzo de 2003.
2.- Cuando la amenaza que activó el ejercicio de la acción constitucional, no será inmediata posible, realizable o abstractas, de manera que su procedencia está referida a la concurrencia de que no exista amenaza, existiendo amenaza, la misma no sea inmediata, posible, realizable. Entonces no es admisible la acción de amparo constitucional cuando la violación del derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante, de manera que no se trate de amenazas de vulneración, inmediata, cierta, real, efectiva y realizables del texto constitucional.
3.- Por otro lado, se refiere que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por vía constitucional de amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional, por tratarse de hechos que han vulnerado derechos fundamentales que no puede retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se asemeje, es decir el amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedora y si esto no puede ser el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes, es la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad al inicio o sobrevenidamente de la tutela constitucional.
4.- Cuando la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones, haya sido consentida por el agraviado, en forma expresa o tácita, se traduce el inadmisibilidad de la solicitud, salvo que se trate de infracciones de orden público o contra las buenas costumbres.
Como vemos en este caso la norma infringida es de carácter legal y no constitucional, ya que el traslado de un procesado por parte del Director de un Internado Judicial de manera inconsulta puede ocasionar retardo procesal, lo que devendría en violaciones de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la situación que se invoca como infringida ha sido solventada, por cuanto los jueces de este Circuito Judicial Penal fuimos informados por la Presidencia del mismo, que un grupo de reclusos del Internado Judicial de San Felipe, entre los que se encuentra DILINGER DAVID ÁLVAREZ TORREALBA, fueron trasladados a otros centros penitenciarios sin la autorización de su juez natural, información que remite a los fines de valoración y análisis, siendo que el Juez de Juicio N° 1 ordenó su reingreso al centro penitenciario de origen.
Ahora bien una vez constatados el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional corresponde al juez determinar los requisitos siguientes:
1.- Que haya existido de manera cierta, determinada, posible, directa e inmediata la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales relatados, es decir, si hubo o no ocurrencia de actos, hechos u omisiones que hayan violado o amenazado de diálogo de violar derechos constitucionales y que esta amenaza sea actual, reparable y no consentida.
2.- Que la acción de amparo constitucional, bien en ejercicio de derechos e intereses propios, colectivo difusos, tenga cualidad o legitimación en la causa e interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de amparo constitucional.
3.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica y infringida o la que más se asemeje.
Así mismo, para declarar su procedencia o improcedencia los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevén:
1.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza o lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales, no así legales y contractuales.
2.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o vía de la administración pública nacional, estatal o municipal y aparte.
3.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenazas, la misma sea inminente.
4.- Que el accionante de amparo tenga cualidad o interés actual y directo.
5.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica relatada como infringida o amenazada, que se haya agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotados, las mismas no son idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeja.
En consecuencia en la medida en que estemos en presencia de estos elementos habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional de lo contrario estaríamos ante una pretensión improcedente lo cual deberá ser declarado y in limine in litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido.
Por lo tanto, la acción de amparo constitucional es inadmisible cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada y además que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional las mismas sean expeditas idóneas y eficaces y no se haya ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En vista de lo anterior, observa quien aquí decide que existen vías judiciales ordinarias y preexistentes y las mismas no han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que no solo se trata de la violación de una norma legal, sino que no está demostrada la condición de representante del ciudadano DILINGER DAVID ÁLVAREZ TORREALBA, aunado al hecho que no consta que se hayan agotado los recursos procesales previos.
Por otro lado, se observa de la revisión del Sistema Iuris 2000 que en esta misma fecha, el Juez de Juicio N° 1 ordenó el reingreso del ciudadano DILINGER DAVID ÁLVAREZ TORREALBA al Internado Judicial Yaracuy, por lo que en forma sobrevenida, la lesión o la amenaza cesó.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juez Constitucional, declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo interpuesta por el Abog. OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ quien dice actuar en representación del ciudadano DILINGER DAVID ÁLVAREZ TORREALBA. Publíquese, regístrese y Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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