ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001421
ASUNTO : UP01-P-2007-001421
Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA, del Estado Táchira, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio y vistos los recaudos que avalan dicho pedimento, para decidir se observa: Que la penada EVA PEREIRA ROA DE MOLINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Auyamales, Estado Mérida; de 40 años de edad, nacida en fecha 14/06/68, titular de la Cedula de identidad N° 12.462.481, fue condenada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Mayo del 2008, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado en concordancia con el Primer aparte, el Artículo 32 que se refiere a LA FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN con la agravante del artículo 46 ordinal 5to referida CUANDO EL DELITO SE COMETE EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y el Artículo 66 que se refiere a LA INCAUTACIÓN DE BIENES todos de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de COAUTORES.; evidenciándose de las actas procesales que penada fue detenido el 07 de Mayo del 2007, hasta el 11 de Mayo de 2009, fecha en la cual este Tribunal le redimió la pena por el trabajo y el estudio; dejándose constancia que para la fecha llevaba un lapso de detención de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS; y que sumados al tiempo que a la presente fecha lleva detenida, es decir, al 02-02-2010, da un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
Ahora bien, de la revisión de los autos que integran la causa se desprende al folio 16, cuarta pieza, que la penada ha mantenido buena conducta en el Establecimiento carcelario; que durante su reclusión ha laborado, según constancia de trabajo anexa al folio 06, desde el 23/01/2009 hasta el 11/11/09. Por lo que se evidencia que ha trabajado NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en la panadería; lo que equivale a una redención de CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12 HORAS) de conformidad con el artículo 3 de la Ley de redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REDIME LA PENA a la penada EVA PEREIRA ROA DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 8.487.676, por el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12 HORAS), que sumados al tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (5) DÍAS, da un total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) Días, que vence en fecha 30-11-2016 a las 12p.m.
Por su parte, se observa que en fecha 05/08/09 el Tribunal negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada antes identificada, por no cumplirse el tercer requisito exigido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al pronostico por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Al sistema Penitenciario, el cual obtuvo resultado desfavorable según contenido de informe psicosocial realizado en el mes de Julio del pasado año.
No obstante, transcurrido más de seis meses desde la práctica de dicho informe y como quiera que la ciudadana tiene extinguida mas de la tercera parte (1/3) de la pena, para optar al Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de condena, es decir, más de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución que conoce la vigilancia penitenciaria, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión, para su imposición y tramitación del beneficio que corresponde, ante el equipo multidisciplinario de la región occidental, Estado Táchira.
Remítase copia certificada igualmente, al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N ° 01 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Daniela Silva
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