ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003017
ASUNTO : UP01-P-2006-003017
ANGEL ANTONIO MEDINA PÉREZ
Revisadas las actas que conforman el presente asunto en el cual figura como penado el ciudadano ANGEL ANTONIO MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.624, de 27 años de edad, de oficio obrero y residenciado en la calle 31, con callejón sin salida o Av. 9, casa sin número cerca de la Panadería Independencia, una cuadra mas arriba del liceo y cerca de Hidropáticos Álvarez, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
El prenombrado penado cumple condena por el tiempo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, Consta de las actas que el penado arriba identificado fue detenido en fecha 16-10-2006, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Yaracuy hasta el 19 DE Febrero del 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, permaneciendo en ese Destacamento Agrícola hasta el 25 de Diciembre del Año 2009, cuando se evade del Destacamento de Trabajo ubicado en San Pablo Estado Yaracuy.
SEGUNDO
Cursa a los folios 231 al 233 de la causa informe de fecha 05 de Febrero del Año en curso, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad suscrito por el funcionario Edixon Torres, custodio de Régimen del Destacamento Penitenciario Agrícola de Iboa “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en el cual informan al Tribunal de la evasión de ese Destacamento por parte del penado MEDINA PÉREZ ANGEL, señalando que se evadió de ese Destacamento en fecha 25-12-2009, indica que se realizo un inventario de las herramientas de trabajo donadas por el Gobernador del estado Yaracuy, donde se pudo verificar, que faltaban varias herramientas, presumiéndose que el Penado medina Pérez Ángel, fue quien las sustrajo.
Cursa al folio 226 de la causa, oficio N° 2211-1544-09, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual informa al Tribunal acerca de la evasión del MEDINA PÉREZ ANGEL, quien presuntamente agredió con un arma blanca a otro destacamentario y se encontraba en estado de ebriedad es por ello que solicita la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola.
TERCERO
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado MEDINA PÉREZ ANGEL, arriba identificado, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
“Artículo 511: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Como bien consta de lo arriba trascrito que el Penado Medina Pérez Ángel, se evadió de ese Destacamento en fecha 25-12-2009, indica el Funcionario que se realizo un inventario de las herramientas de trabajo donadas por el Gobernador del estado Yaracuy, donde se pudo verificar, que faltaban varias herramientas, presumiéndose que el Penado medina Pérez Ángel, fue quien las sustrajo, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Destacamento como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.
CUARTO
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, siendo que existe acusación admitida en contra del penado por la comisión de otro hecho punible distinto al delito por el cual fue condenado, y ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor de Medina Ángel, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado en fecha 19 de Febrero del 2008 , de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido numeral 2 del artículo 501 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado por auto de fecha 19 de Febrero del 2008 al penado ANGEL ANTONIO MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.624, de 27 años de edad, de oficio obrero y residenciado en la calle 31, con callejón sin salida o Av. 9, casa sin número cerca de la Panadería Independencia, una cuadra mas arriba del liceo y cerca de Hidropáticos Álvarez, Municipio Independencia del Estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. se acuerda librar la correspondiente Requisitoria y remitirla a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el ciudadano ANGEL ANTONIO MEDINA PÉREZ, deberá trasladarlo al Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy con la respectiva orden de Encarcelación. Así mismo se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior de este Estado a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado, ha incurrido en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 260 del Código Penal. Notifíquese a la Defensora Pública Tercera y al Fiscal Primero del Ministerio Público. Cúmplase.
La juez de Ejecución N° 1 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Daniela Silva
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