REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO YARACUY
199º y 150º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2009-000417
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO GALINDEZ.
REPRESENTADO POR: Abg. ZAFIRO NAVAS
PARTE DEMANDADA: AGRICOLAS HERMANOS GALINDEZ,En la persona del ciudadano: DENNYS EDUARDO GALINDEZ PARRA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.372.767.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de 2010, siendo las DIEZ (10:00 AM) de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar y la continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GALINDEZ PARRA, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.607.999, de este domicilio, representado en esta acto por la abogado en ejercicio ZAFIRO NAVAS., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.513.976., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.555., CONTRA: AGRICOLA HERMANOS GALINDEZ C.A, Representada por el ciudadano : DENNY EDUARDO GALINDEZ PARRA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero : 10.372.767, conforme a la causa Nº UP11-L-2009-000417, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: EDUARDO ANTONIO GALINDEZ PARRA, antes identificado, representado por la Abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, ya identificada, . Igualmente se deja constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. Seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien juzga, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso en particular, se acoge al criterio que establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A, antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo” (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Con fundamento en los artículos antes referidos y en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO YARACUY EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECIDE:
PRIMERO: Agregar a los autos el escrito probatorio aportados en el proceso, la de parte actora constante de escrito de promoción de pruebas de cinco (05) folio y cuatro 04) anexos y la de la parte demandada constante de escrito de pruebas de cuatro (04) folios y diecinueve (19) anexos.
SEGUNDO: Se ordena, REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el o la Juez de Juicio provea lo que considere pertinente. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de 2010, Siendo las 11:00 AM de la mañana.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ


La parte demandante:


Representado por:


Abg. ZAFIRO NAVAS.

La Secretaria,


Abg. MIRBELIS ALMEA ALVAREZ.