REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
199° Y 150°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2010-000029
PARTES DEMANDANTE: ARGENIS RAMON PEÑA CUELLO,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.860.931.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: CONSUELO MAGDALENO M, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 8.513.371, I.P.S.A. Nº.86.650.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTILCONSTRUCTORA YALID,C.A. En la persona del ciudadano: JAIME ENRIQUE BACALLADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.516.219, en su condición de representante legal.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: HERQUIS ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.449.278, I.P.S.A. Nº. 61.667.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTIDOS (22) días del mes de FEBRERO de 2010, siendo las NUEVE de la mañana (09:00AM), Comparecen por ante este oportunidad el demandante de autos asistido de abogado y el representante de la demandada debidamente asistido de abogado, quienes renuncian al lapso de comparecencia fijado por este Tribunal, y solicita se proceda a la realización de la Audiencia Preliminar fijada, el Tribunal, acuerda lo solicitado en consecuencia, ordena su constitución a los fines de llevar a cabo la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano: ARGENIS RAMON PEÑA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.860.931, con domicilio en esta jurisdicción, del Estado Yaracuy, y asistido en este acto por la abogada: CONSUELO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, I.P.S.A. Nº. 86.650, CONTRA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YALID,C.A, En la persona del ciudadano: JAIME ENRIQUE BACALLADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.516.219, asistido por la abogada: HERQUIS ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 7.449.278 I.P.S.A. Nº. 61.667, en la causa Nº UP11-L-2010-000029 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente ambas partes, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual será presidida por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Una vez verificada la asistencia de las partes cede la palabra a la parte Actora en la persona de: ARGENIS RAMON PEÑA CUELLO,, ya identificado ,asistido por la Abogada: CONSUELO MAGDALENO, antes identificada, quien ratifica en todas sus partes los alegatos planteados en el libelo de la demanda; concluida su exposición, seguidamente expone el ciudadano: JAIME ENRIQUE BACALLADO CASTILLO, ya identificado, asistido por la Abogada HERQUIS ALVARADO SUAREZ, antes identificada, quienes alegan lo siguiente PRIMERO: Revisados suficientemente por esta representación, los conceptos y los montos correspondientes al pago de los beneficios correspondientes a la actora, antes identificada y establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales han sido demandados en esta causa, no obstante, ofrezco en éste acto en nombre de nuestras representantes, con el fin de finiquitar el presente proceso, a la parte actora, la cancelación de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs F 25.000,00) los cuales se cancelaran en un pago único en este mismo acto, mediante un cheque girado contra el Banco de Venezuela numero de cheque S-92-08001906,. Seguidamente, la parte actora manifestó su aceptación y conformidad con las mismas declarando que con la cancelación de los montos señalados cubre los conceptos demandados en el contenido del libelo y que nada tienen que reclamar por concepto de de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional ni por ningún otro concepto, considerando satisfecha su pretensión. Ambas partes solicitaron al Tribunal impartiera la correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo celebrado en los términos en que queda asentado, el cual tendrá el carácter de cosa juzgada. A tal efecto, este Tribunal visto que el acuerdo alcanzado por las partes, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las mismas; que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación; que tienden a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que dicho acuerdo ha sido la conclusión de un proceso. Siendo la mediación positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: VISTO EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, EN CONSECUENCIA, TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en caso de ser cancelados en cheques, la parte actora deberá informar en un plazo de Diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del cheque, en caso de omitirse, la información se presumirá que se ha hecho efectivo el cobro.
El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ
La Parte Demandante Parte demandada
JAIME E BACALLADO CASTILLO.
Representado por:
ARGENIS RAMON PEÑA CUELLO. Representado por:
ABG: HERQUIS ALVARADO SUAREZ.
ABG: CONSUELO MAGDALENO.
La Secretaria,
Abg. MIRBELIS ALMEA ALVAREZ.
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