República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2006-000260
PARTE DEMANDANTE: LUIS MARTINEZ OJEDA, JOSÉ ESTEBAN RANGEL, JORGE RAFAEL TORREALBA RANGEL, HENRRI OCHOA Y LEONARDO ROSALES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 10.371.259, 6.202.491, 11.645.449, 14.797.245 Y 15.076.182, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUCIANO CAMACARO, IPSA Nº 46.597.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LEILA C.A., REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE, CIUDADANO SAMIR FOUAD ABI NEAIM, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.096.401.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MANUEL NAVAS Y CARMEN CASTRO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 11.563 Y 36.631, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 13 de junio de 2006 por los ciudadanos Luis Martínez Ojeda, José Esteban Rangel, Jorge Rafael Torrealba Rangel, Henrri Ochoa y Leonardo Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.371.259, 6.202.491, 11.645.449, 14.797.245 y 15.076.182, respectivamente, contra la empresa Comercial Leila C.A., representada por su presidente, ciudadano Samir Fouad Abi Neaim, titular de la cédula de identidad N° 13.096.401.
El día 15 de junio de 2008 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 28/6/2006.
En fecha 13 de julio de 2006 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 5-12-2006, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alegan los actores ciudadanos Luis Martínez Ojeda, José Esteban Rangel, Jorge Rafael Torrealba Rangel, Henrri Ochoa y Leonardo Rosales, en su libelo de demanda que prestaron sus servicios laqueadotes de muebles y ebanistas para la empresa Comercial Leila, C.A., desde el 8-6-1992, 1°-12-1994, 28-8-1997, 8-11-1997 y 15-11-1998, en ese orden.
Asimismo, refieren que en fecha 2-5-2005, ellos, entre otros trabajadores, solicitaron hablar con su patrono a fin de plantearle la necesidad que tenían de que fuesen mejoradas sus condiciones de trabajo, tales como: salario, beneficios, dotación de uniformes, equipos de seguridad, etc.), quien les manifestó que la empresa no se encontraba en condiciones de darle un aumento ni de satisfacer las demás peticiones.
Aducen, que su jefe ante tales planteamiento mostró una conducta de enojo, al punto de que les dijo que no regresaran a laborar, que organizaran una cooperativa y que por cuanto “era insostenible una relación de trabajo entre ellos quedaban despedidos y que no regresaran más a trabajar”; por tales razones, -afirman- que sus representados como los otros trabajadores “no tuvieron otra opción que retirarse”.
Del mismo modo, arguye que el 18-6-2005 acudieron a la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, a los fines de solicitar el pago de los conceptos derivados de la extinta relación laboral, pero la representación patronal no compareció a pasar de que fue citado de ese reclamo administrativo. No obstante, ellos acudieron nuevamente a la empresa pero no fue posible llegar a una solución.
Por otra parte, alegan que la accionada sólo le ha cancelado un pago parcial de los pasivos laborales que le corresponden con ocasión de la relación laboral que los unió, por lo tanto demandan el pago de los siguientes conceptos: antigüedad por cambio de sistema (aparte a del Art. 666 LOT), compensación por transferencia (aparte b del Art. 666 LOT), antigüedad, vacaciones anuales no remuneradas, bonificación vacacional, utilidades, antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas y los días adicionales de vacaciones fraccionadas más sus días de bonificación y los días progresivos, fraccionados, intereses y corrección monetaria, los cuales estiman de forma global en la cantidad de 79.823.446,02 Bs. actualmente 79.823,44 Bs.f.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 146 al 168 el escrito de contestación a la demanda.
En dicha contestación la representante judicial de la parte demandada expresa como punto previo que ratifica su solicitud de reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia de sustanciación aplique el despacho saneador a fin de corregir los vicios y las imprecisiones que afectan el libelo de la demanda y que violentan las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
Así, al dar contestación al fondo de la demanda, admitió como cierto que los demandantes prestaron servicios personales para su representada e igualmente invocó y alegó a favor de su representada la prescripción de esta acción, bajo el argumento de que “consta que las distintas relaciones laborales que existieron entre los ciudadanos demandantes y mi Representada, culminaron todas, sin excepción, el día 31 de diciembre de 2004, por lo que es evidente que el lapso de prescripción señalado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para todas las acciones derivadas de la relación laboral recurso en su totalidad entre los días 1° de enero y 31 de diciembre de 2005. De allí que es evidente que la acción ya estaba prescrita en el momento en que fue propuesta la demanda y así pido expresamente que sea declarado por el Tribunal de Juicio a quien eventualmente corresponda el conocimiento de esta Causa, pro ser procedente en Derecho”.
Del mismo modo, rechazó, negó y contradijo por no ser cierta la afirmación contenida en el libelo, ya que ambiguamente se señala tanto el día 30 de abril de 2005 como el 2 de mayo de 2005, como fecha de terminación de las relaciones laborales que existió entre las partes, cuando lo cierto es que las mismas culminaron el 31 de diciembre de 2004, fecha en que su representada liquidó y pagó a todos los actores sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de las planillas que cursan en los autos y que fueron suscritas por ellos.
Prosiguió el apoderado de la accionada negando, rechazando y contradiciendo por ser incierto que la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, ya que lo cierto es que los ciudadanos Luis Omar Martínez Ojeda, José Rangel, Jorge Torrealba Rangel, Henrri Ochoa Torrealba y Leonardo José Rosales, ingresaron el día 10-9-1991, 16-9-1993, 30-11-1996, 27-6-2000 y 25-7-1999, en ese orden. Igual defensa ejercicio respecto a cada uno de los conceptos y montos demandados y pidió se declare sin lugar la presente demanda.
III
ÚNICO
A los folios 62 al 64 de la pieza 2 cursa acta de fecha 4-12-2009 suscrita por las partes mediante la cual se fijó el día y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral de juicio. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia el apoderado judicial de la empresa demandada.
Asimismo, a los folios 71 y 72 (pieza 2) de estas actuaciones cursa acta de audiencia donde se expresa: “En el día de hoy, Viernes veintinueve (29) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por los ciudadanos LUIS MARTINEZ, JOSE RANGEL, HENRRI OCHOA, LEONARDO ROSALES y JORGE TORREALBA, CONTRA la empresa COMERCIAL LEILA C. A., tal y como estaba previsto se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al verificar la presencia de las partes, se deja constancia que solo se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada a través del Profesional del derecho MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.563. Por otra parte se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno”.
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….” (Subrayado y negrillas del tribunal)
La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.
Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:
“… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
…omississ….
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral…”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 29-1-2010 (folios 71 y 72, pieza 2), en la cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y anunciado el acto, “se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio que tendría lugar el 29 de enero de 2010 a las diez de la mañana (10:00 am), resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción incoada por los ciudadanos Luis Martínez Ojeda, José Esteban Rangel, Jorge Rafael Torrealba Rangel, Henrri Ochoa y Leonardo Rosales, identificados ut supra, contra la empresa Comercial Leila C.A., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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