REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2010
199º y 150

ASUNTO: UP11-L-2009-000531

Con vista al Libelo de Demanda y a la solicitud de Declinatoria de Competencia recibida en fecha 29 de enero de 2010 e interpuesta por las Abogadas Yanitza Ramírez y Nohely Ruiz, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada y revisadas las actas procesales que integran del presente expediente, este Tribunal observa que la causa fue accionada por la ciudadana: NELLY COROMOTO ALVAREZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.038, representada por la profesional del derecho: GISSEL DE JESUS GIMENEZ HANDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.775.745 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.668; en contra: de la COMISION LIQUIDADORA DEL IACEY; representada por su Presidente, el Lic. ALI BENAVIDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.591.863; en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) representada por su Presidente, el Lic. ALI BENAVIDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.591.863 y al ESTADO YARACUY, en la persona del Lic: JULIO LEON HEREDIA, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY; delimitada así como ha sido la presente controversia, quien Juzga, pasa a decidir sobr4e lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

UNICO
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 08-01-2010, se admite la presente causa, ordenándose en el mismo Auto de Admisión, la notificación de las partes Demandadas. En fecha 29 de enero de 2010, las abogadas Yanitza Ramírez y Nohely Ruiz, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada: la COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy bajo Nº 15, Tomo 152, en fecha 16 de Diciembre de 2009 otorgado por el Lic. ALI BENAVIDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.591.863, en su condición de Presidente el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) y COORDINADOR de la COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), el cual fue acompañado en esa oportunidad y cursa en autos a los a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente UP11-L-2009-000531, correspondiente al caso que nos ocupa; Escrito solicitando la declinatoria de competencia por las razones que aducen en el mencionado escrito presentado. En fecha 02 de febrero de 2010, la representación actora, solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia y que declare improcedente la actuación de las abogadas solicitantes en virtud de la falta de cualidad de representación. En fecha 03 de febrero de 2010, las abogadas Yanitza Ramírez y Nohely Ruiz, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada: la COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), actuando conjuntamente con el abogado MIGUEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.367 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396; en su condición de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY; cursante en autos a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) del expediente; Ratifican la declinatoria de competencia solicitadas por las razones ya aducidas. Ahora bien, por cuanto este Tribunal considera que antes de pronunciarse sobre la Declinatoria de Competencia solicitada se hace necesario previamente fijar posición con relación a la falta de cualidad de la representación de las partes demandada aducida por la parte actora pasa a hacerlo en los términos siguientes: Se desprende diafanamente, que la parte actora demanda en su libelo de demanda a: la COMISION LIQUIDADORA DEL IACEY; representada por su Presidente, el Lic. ALI BENAVIDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.591.863; en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) representada por su Presidente, el Lic. ALI BENAVIDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.591.863 y al ESTADO YARACUY, en la persona del Lic: JULIO LEON HEREDIA, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY y por cuanto de autos se desprende que con relación a las dos primeras, la representación consta en Documento Público cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente UP11-L-2009-000531 y la representación del ESTADO YARACUY esta acreditada por órgano de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, según Documento Publico cursante a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) del expediente; resultaría inoficioso e improcedente emitir pronunciamiento sobre la validez o no de la representación de las demandadas y sobre la falta de cualidad de representación de las partes demandadas, ya que ambos instrumentos públicos están debidamente otorgados y autenticados por ante el órgano competente y los mismos, a juicio de este Tribunal, conservan toda su validez y eficacia hasta tanto no sean revocados en forma expresa y tal revocatoria conste expresamente en autos y así se declara. Hecha esta consideración previa pasa este Tribunal a dilucidar sobre la declinatoria de competencia solicitada por la representación de las demandadas. De la lectura del libelo de demanda desprende claramente, al vuelto del folio diez (10), que la parte actora, en su PETITORIO, demanda que se declare la nulidad absoluta de la Transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 2008. Así mismo, en el encabezamientote su libelo, cursante al folio tres (03) del expediente la parte actora delimita en forma clara quien es la parte demandada con ocasión de de la Acción de Nulidad solicitada y quien lo es con Ocasión al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Ahora bien, establecido esto, la parte actora lo que pretende en la nulidad absoluta de actuaciones administrativa emanadas de un órgano administrativo propiamente dicho y frente a la doctrina casacional implementada, que atribuye la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa, son los Tribunales con competencia Contencioso Administrativos. Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la Demanda interpuesta por la ciudadana: NELLY COROMOTO ALVAREZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.038, representada por la profesional del derecho: GISSEL DE JESUS GIMENEZ HANDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.775.745 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.668; en contra: de la COMISION LIQUIDADORA DEL IACEY; representada por su Presidente, el Lic. ALI BENAVIDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.591.863; en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) representada por su Presidente, el Lic. ALI BENAVIDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.591.863 y al ESTADO YARACUY, en la persona del Lic: JULIO LEON HEREDIA, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la REGION CENTRO NORTE de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia para el Estado Yaracuy en la materia Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según las facultades expresas otorgadas al Juez por artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud dicha demanda debe ser tramitada por ante el Juzgado antes mencionado. Así se establece.-
Publíquese y déjese copia certificada de la misma. Dada sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2010. Remítase mediante Oficio. Cúmplase con lo ordenado.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez,


Abgdo. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS


La Secretaria

Abgda. NORAYDEE REVEROL VEROES