República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000119

DEMANDANTE: JOSE LUCIDIO APOSTOL CAURO

APODERADO: LILIAN ESCALONA IPSA N° 63.278

DEMANDADA: FRIGORIFICO LA GRAN PARADA COHIL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOSE LUCIDIO APOSTOL CAURO, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.221, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27 de Febrero de 2008, en contra de FRIGORIFICO LA GRAN PARADA COHIL C.A para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 28 de Mayo de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, como vigilante, cumpliendo u horario de Lunes a Lunes 5:00 p.m. a 07:00 a.m. devengando como ultimo salario la cantidad de 400,00 Bs.F mensual, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 21 de Diciembre de 2007. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, todo ello por un monto de 6.554,12 Bs. F.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 28 de Marzo de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderado judicial de la parte actora Abogada Rosangela Vásquez, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Constatado como ha quedado la no contestación de la demandada no se produce la distribución de la carga de la prueba por cuanto se tiene que la parte demandada admitió los hechos alegados por el actor en su libelo es decir, el inicio y término de la relación de trabajo, el horario, el despido injustificado y el salario devengado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Pruebas testimoniales: En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció el ciudadano Orlando Chirinos quien fue coherente con las preguntas que le fueron realizadas. Deponiendo sobre la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado y las horas extras trabajadas.

Los ciudadanos Trino Principal, Gerardo Lucena y Andrés Mújica no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desistida.

Pruebas de Exhibición: En la oportunidad de la evacuación de las pruebas la parte demandada en razón de su incomparecencia no exhibió las documentales Recibos de pago de Mayo a Diciembre de 2007 y Libros de pago de horas extras de Mayo a Diciembre de 2007, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo por lo que se tiene como cierto el salario devengado por el actor y la no cancelación por las horas extras trabajadas

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Prueba testimonial: En la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos Dheivison Escalona, Pastor González y Félix Pérez no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no fueron evacuadas las declaraciones de los mismos.

El día Cinco (05) de Febrero del año dos mil Diez (2010), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, la Abogado Rosangela Vásquez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que en la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demanda incompareció, por lo que siendo una audiencia prolongada el juez a quo no aplicó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2004 la cual estableció:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (Las negrillas son nuestras). En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (E l subrayado es nuestro).

Cónsono con el referido criterio jurisprudencial, corresponde a esta instancia la verificación de los extremos establecidos en la preinserta sentencia dictada por la sala de Cesación Social, es por lo que este juzgador procederá a verificar, en primer lugar, si la acción interpuesta por el actor no es contraria a derecho, y, en tal sentido, este tribunal observa que el demandante interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales tienen su asiento en nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y adjetivamente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se colige que la referida pretensión incoada por el actor esta tutelada por el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, es conforme a derecho. Y así se declara.
En segundo lugar, este tribunal observa igualmente, que además de la incomparecencia a la audiencia preliminar prolongada, la parte demandada promovió la prueba testimonia, la cual no fue evacuada en la audiencia de juicio por la incomparecencia de los testigos promovidos, circunstancia que consuma y perfecciona la confesión ficta en la cual incurrió el demandado, ante la imposibilidad de probar algo que le favoreciera y no lo hizo. Por tales motivos debe declararse forzosamemente, la confesión ficta. Y así se declara

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora se constata que de la evacuación de la prueba testimonial el testigo fue coherente en relación a las preguntas formuladas por la representación del demandante, aportando información en relación a la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de duración de ésta y el salario devengado. Por otra parte, solicitada la prueba de exhibición de documentos, tales: como recibos de pago y Libros de Horas extras, y al no haber sido exhibidos los mismos por parte de la demandada, opera de pleno derecho la consecuencia jurídica establecida en el Art: 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe tenerse como cierto la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado así como las horas extras trabajadas. Y así se declara

En fuerza de las anteriores consideraciones este juzgador considera que son procedentes los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas , horas extras y diferencia salarial previstos en los artículos 108, 146, 219, 223, 224, 225 , 226 ,174 , 207de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se especificaran a continuación:

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Respecto a las horas extras reclamadas este juzgador las considera procedente sin embargo como el numero de horas solicitas exceden del establecido se ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacifica en concordancia con la Ley del Trabajo en su artículo 207 inciso b, el cual señala expresamente:

“La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”


Respecto a la diferencia salarial este juzgador lo considera procedente en virtud de que probó que la parte demandada le cancelaba por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por JOSE LUCIDIO APOSTOL CAURO contra FRIGORIFICO LA GRAN PARADA COHIL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada FRIGORIFICO LA GRAN PARADA COHIL., a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.642,77) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………………………………..Bs. 659,17
Vacaciones y Bono vacacional……………………………………………….Bs. 262,93
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 1.033,20
Diferencia Salarial……………………………………………………………….Bs. 1.303,47
Horas extras
100 horas x 3,84 Bs.F…………………………………………………………..Bs. 384,00

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada FRIGORIFICO LA GRAN PARADA COHIL al pago de las costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Doce (12) día del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º y 150º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui