REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2007-000950

PARTE ACTORA: ENRIQUE SANTAELLA, JOSE MARTINEZ, MARCOS TORRES, JUAN ZAPATA, JULIO GARCIA, VICTOR RICARDEZ, ELEAZAR PEÑA, LUIS VELASQUEZ, JOSE HERNANDEZ, DOUGLAS GUEVARA, ALFREDO GUEVARA, ALFREDO GUEVARA, CESAR LUJAN, VIRGILIO OCHOA, ALVARO GOITA, MARCOS PIRONA, JESUS GUARATA, ARMANDO MENDOZA, WILMER NAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.751.115, 13.692.167, 6.393.131, 4.914.577, 8.754.663, 8.378.875, 8.037.219, 6.390.079, 5.118.689, 10.515.145, 10.151.144, 3.548.563, 8.751.826, 6.021.745, 13.513.716, 6.454.537, 6.837.691, 4.346.352, 14.097.083, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MANCINI TEKHAUS, MERCEDES MANCINI, NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ y BLANCA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.008, 25.381, 177.899 Y 28.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IXORA GOMEZ, ANGEL JOSE BRAVO y YANIA LUCIA YELLECHEA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 34.732, 69.472 y 63.086, respectivamente.

TERCEROS LLAMADOS COMO INTERVIENIENTES: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, COOPERATIVAS SOL DE OTOÑO, COOPERATIVA DE LOS RUDOS, COOPERATIVA DE TRANSPORTE PETRALUZ Y COOPERATIVA DE TRANSPORTE CRUZ DE MAYO.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA: MONICA HERNANDEZ LEON, SYLVIA CRISTINA MARTINEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 111.362 y 62.670, respectivamente.

REPRESENTANTE DE COOPERATIVA DE LOS RUDOS: MARCOS LA CRUZ, titular de la cedula de identidad numero 7.645.091.

REPRESENTANTE DE COOPERATIVA CRUZ DE MAYO: JUAN JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad numero 4.914.577.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




I
ANTECEDENTES

Se recibió el 30 de Abril de 2009 el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio, se prolongó la misma para el día 16 de diciembre de 2009, en dicha oportunidad se suspendió la audiencia y se fijó nueva oportunidad para el día 09 de febrero de 2010, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 18 de febrero de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo.
En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:
Que en fecha 08-12-2002, los accionantes ingresaron a trabajar para la empresa Petróleos de Venezuela S.A., cuando en nuestro país se estaba viviendo el inicio de un paro petrolero el cual estaba generando una crisis para despachar, transportar y distribuir la gasolina a las distintas estaciones de servicio del país, ante esa situación los accionantes fueron llamados a la empresa, planta Guatire, a ejercer funciones de chóferes, supervisores y caucheros.
Que en forma intespectiva y sin previo aviso, el patrono decide en forma arbitraria e injustificada, despedir sin consideración alguna a los trabajadores.
Señala que se le adeudan los conceptos por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (antigüedad, preaviso, despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses vencidos y no pagados, cestas ticket), para mayor entendimiento anexa al libelo cuadro donde fundamenta los derechos reclamados.
Calculan las prestaciones sociales e Indemnizaciones y demás derechos laborales, que le corresponden a cada accionante de la siguiente manera:
1) Enrique Santaella: Bs. 69.146.716,59
2) José Martínez: Bs. 69.347.358,09
3) Marcos Torres: Bs. 69.347.358,09
4) Juan Zapata: Bs. 69.248.037,68
5) Julio García: Bs. 69.347.358,09
6) Víctor Ricardez: Bs. 69.347.358,09
7) Eleazar Peña: Bs. 69.347.358,09
8) Luis Velásquez: Bs. 69.347.358,09
9) José Hernández: Bs. 69.347.358,09
10) Douglas Guevara: Bs. 69.347.358,09
11) Alfredo Guevara: Bs. 69.347.358,09
12) Alfredo Guevara: Bs. 69.347.358,09
13) Cesar Lujan: Bs. 69.347.358,09
14) Virgilio Ochoa: Bs. 69.774.987,91
15) Álvaro Goita: Bs. 69.789.673,76
16) Marcos Pirona: Bs. 83.741.520,58
17) Jesús Guarata: Bs. 84.257.911,86
18) Armando Mendoza: Bs. 83.741.520,58
19) Wilmer Nañez: Bs. 36.862.836,44

Resultando su pretensión en la cantidad de UN MILLARDO TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.329.384.144,39).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Alega la representación judicial de la parte demandada, que quien debió ser demandada en el presente juicio fue la Sociedad Mercantil “DELTAVEN S.A.” y no Petróleos de Venezuela S.A., por cuanto su representada nunca sostuvo relaciones laborales con los demandantes, y que de las informaciones suministradas en el departamento de nomina no reposan, ningún tipo de información sobre los actores.
Señala que aún cuando su representada constituye la empresa principal petrolera del país, no tiene control y manejo de ningún tipo, referido a los empleados o negociaciones y contrataciones que realizara una filial en este caso DELTAVEN S.A., quien es una persona jurídica distinta, con una junta directiva distinta, presidente diferente y una cantidad de trabajadores que nada tiene que ver con los trabajadores de su representada.
Aduce que su representada no esta en condiciones de ser llamada a juicio en la presente causa por carecer de cualidad para contestar, controvertir o por el contrario conciliar o transar en la presente demanda, alega la falta de cualidad para comparecer en la presente causa, y la carencia de interés para comparecer en juicio.
Niega, rechaza y contradice que se le deba pagar a cada uno de los accionantes los montos señalados en el libelo de demanda.

IV
ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO COMO INTERVINIENTE
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

Opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que los ciudadanos identificados en el escrito, jamás fueron contratados por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ni prestaron sus servicios para su representada.
Alega la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que el llamado en tercería efectuado por la demandada a su representada, en los términos expuestos en su escrito, es inusual además de improcedente, pues del escrito se infiere que su interés, es que el tercero, asuma la responsabilidad de la demanda, así como, las consecuencia jurídicas que pudieran emanar de la sentencia que eventualmente se dictara en la causa.
Señala que el apoderado judicial de la demandada, afirma en su análisis que el decreto dictado por el Presidente de la República en materia de transporte de hidrocarburos, designa de manera obligante al Ministerio de la Defensa, excluyendo de esta manera a la empresa como patrono.
Solicita se declare sin lugar la tercería efectuada por la demandada contra la República, ya que la realidad de los hechos es que las Fuerzas Armadas Nacionales, actúan en el denominado paro petrolero, por disposición del Ejecutivo Nacional a dicho cuerpo castrense se le encomienda la defensa de la nación y la estabilidad de las instituciones democráticas.
Señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que la Procuraduría General de la República puede intervenir en las causas en las que no ha sido demandada, sin que entienda que se hace parte en aquellos juicios en los cuales si bien no es la demandada directamente, sus intereses pueden verse afectados, tal y como ocurre en demandas contra empresas del Estado, Institutos Autónomos, entre otras.
Alega que atendiendo al criterio de la jurisprudencia sobre la invocación subsidiaria de la prescripción y su efecto procesal, en el supuesto negado que se desestimen las defensas expuestas, se invoca de manera subsidiaria la Prescripción de la Acción.
Niega y contradice todos los argumentos planteados por la representación accionante en su escrito libelar, y que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, tenga cualidad para ser parte en la presente causa.
V
CONTESTACIÓN DE TERCERO LLAMADO COMO INTERVINIENTE:
COOPERATIVA SOL DE OTOÑO, COOPERATIVA DE LOS RUDOS, COOPERATIVA DE TRANSPORTE PETRALUZ Y COOPERATIVA DE TRANSPORTE CRUZ DE MAYO

Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente las mencionadas cooperativas no dieron contestación a la demanda.

VI
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se circunscribe en determinar si resultan procedentes o no los conceptos laborales demandados por los accionantes, como son antigüedad, preaviso, despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, cesta ticket, así como determinar, la cualidad para sostener el presente juicio de la demandada y de los terceros llamados como intervinientes por la representación judicial de la parte demandada.

VII
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES

VII.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Marcada con el N° 1 (folio 13, pieza N° 2), referida a comunicación dirigida al M/EJ Francisco Castelo en su carácter de Jefe de Seguridad, Despacho y Contribución de Combustible, por parte del Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Combustible derivados del Petróleo, en la cual informan que el ciudadano Evelio Pantoja ha cumplido los requisitos para conducir unidades del transporte, este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta al proceso, pues las partes en ellas identificadas no forman parte del presente juicio. Así se establece.
Marcada con los N° 2, 3, 4, 10 y 12 (folios 14 al 43 y folios 58 al 71, 75 al 137 pieza N° 2), libretas de ahorro del Banco Mercantil de los ciudadanos Cesar Lujan, Alfredo Guevara, Juan Zapata, Wilmer Ñañez, Luis Velásquez, Ender Torres, este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto no se desprende con certeza, que los abonos realizados en las cuentas de ahorro hayan sido depositadas vía electrónica por DELTAVEN, tal y como fue señalado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
Marcada con el N° 5 (folios 44 al 48, pieza 2), referida a copia de comunicación dirigida al Ing. Mauricio Herrera, Gerente General de Deltaven, de fecha 01.03.2006, suscrito por el ciudadano Armando Mendoza y Jesús Guarata, Presidente y Vicepresidente de SUNTYRACOVEN, en la cual se le notifica del despido sin previo aviso de 20 trabajadores asumidos por el Plan de Contingencia implementado por el Ministerio de Energía y Petróleo y las Fuerzas Armadas Nacionales, y donde señalan que en los años 2003, 2004 y 2005 recibieron adelantos de pago por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones, anexan resumen de los cálculos de Prestaciones Sociales, de acuerdo al cargo de conductor, mecánicos y caucheros, al respecto este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Marcada con el N° 6 (folio 49, pieza N° 2), acta levantada por el Superintendente del Sistema Carenero Guatire, SUNTRACOVEN y la empresa Transporte TGH de Venezuela, este Juzgador no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso. Así se establece.
Marcada con el N° 7 (folios 50 y 51, pieza N° 2), referida a Listado de pago de los chóferes de la planta Guatire, de la semana del 20 de junio al 26 de junio de 2004, en la cual se refleja el salario devengado para esa semana por los accionantes, al respecto este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Marcada con los N° 8 y 11(folio 52 al 56 y folio 72 al 74, pieza N° 2), referida a los estados de cuenta del Banco Mercantil del ciudadano Marcos Pirona y Luis Velásquez, este Juzgador no le confiere valor probatorio, por no estar suscrito por persona alguna. Así se establece.
Marcada con el N° 9 (folio 57, pieza N° 2), comunicación de fecha 21.08.2006, dirigida al Ing. Ángel Pagua, donde le remiten listado de trabajadores asumidos por el plan de contingencia, según decreto presidencial 2.172, implementado por el Ministerio de Energía y Petróleo, PDVSA y las Fuerzas Armadas de Venezuela, desde el 08.12.2002 al 28.02.2006 en la Planta Pdvsa Guatire y marcadas con el N° 13 (folio138, pieza N° 2), comunicación emitida por SUNTRAPROGAS, dirigida a Francisco Castelo, Superintendente Planta PDVSA, mediante la cual se le solicita realice los tramites necesarios para la cancelación de las prestaciones sociales, de los trabajadores que prestaban servicio en la planta de Guatire, al respecto este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con los N° 14, 15, 16, 17, 18 y 19 (folios 139 al 150), constancias de despacho, consola llenadero Guatire, comunicación de fecha 01.05.2005, en la cual Armando Mendoza, solicita al Superintendente Planta Pdvsa, para que autorizara un permiso al ciudadano Enrique Santaella, comunicación dirigida al mencionado superintendente, para que ordenara el pago del beneficio por concepto de muerte de un familiar al ciudadano Virgilio Ochoa, al respecto este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
1-) Al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 56 y 57 de la pieza N° 5, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia de juicio, de ellas se desprende que las cuentas allí mencionadas de los ciudadanos Alfredo Guevara, Juan Zapata, Wilmer Nañez, Albaro Goita, fueron abiertas como nomina de PDVSA. Así se establece.

VII.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el Mérito Favorable de Autos:
Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales:
Marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L (folio 156 al 166, pieza N° 5), relativas a Facturas de las Cooperativas Cruz de Mayo, Sol de Otoño, Los Rudos, Petraluz, de años 2006 y 2007, a nombre de Deltaven, por concepto de transporte de combustible, y comunicación al Presidente de PDVSA a fin de informarle sobre la rehabilitación de la flota de gandolas de la planta ubicada en Guatire, al respecto este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:
1-) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan del folio 454 al 500, pieza N° 5, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia de juicio, del cual se desprende que los accionantes se encuentran registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cooperativas que fueron llamados como terceros, a la compañía Cia de Transporte GR SRL, Transporte GT SRL, Digecon de Oriente C.A. Así se establece.
2-) Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan al folio 50 de la pieza N° 5, y en la cual señalan que la copia del escrito de promoción de pruebas se encontraba incompleto, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
3-) Dirigido a SUDEBAN, de las cuales se desprende que la Asociación Cooperativa Transporte Los Rudos y la Asociación de Transporte Petraluz, poseen cuenta en el Banco Exterior, y la fecha de apertura fue 20.07.2006 y 11.08.2006, respectivamente, (folio 72 al 172), así mismo, que la Asociación Cooperativa Transporte Cruz de Mayo y Asociación de Transporte Petraluz, poseen cuenta en al Banco Mercantil, y sus fechas de apertura fueron 06.10.2006 y 10.11.2006, respectivamente (folio 188 al 364).

VII.3.- PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

Documentales:
Marcada con la letra “B” (folio 172 al 174, pieza N° 2), copia simple del Decreto N° 2.172 dictada por el Presidente de la República, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria. Así se establece.
Marcada con la letra “C” (folios 175 y 176, pieza N° 2), informe inherente a la participación de la Fuerza Armada Nacional en los hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2002 en virtud del paro petrolero, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:
1-) A Deltaven, Gerencia de Operaciones, se deja constancia que no consta en autos sus resultas, por ello este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
2-) A la entidad bancaria BANESCO, cuyas resultas constan al folio 395 de la pieza N° 5, y del cual se desprende que la cuenta corriente se encuentra registrada a nombre del Plan de Recuperación PDVSA Guatire, la misma se encuentra cerrada, este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes y el tercero llamado como interviniente, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe en primer lugar pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la demandada y el tercero interviniente, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal se pronuncia previamente sobre el punto de la falta de poder para demandar de los ciudadanos ALFREDO GUEVARA, MARCOS PIRONA y JOSE MARTINEZ, así como la falta de cualidad alegada por Petróleos de Venezuela S.A. y de la Procuraduría General de la República en representación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, observa este Juzgador de las actas procesales, que los abogados ALFREDO MANCINI TEKHAUS, MERCEDES MANCINI, NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ y BLANCA ZAMBRANO, han venido actuando en el presente procedimiento en representación de los ciudadanos ALFREDO GUEVARA, MARCOS PIRONA y JOSE MARTINEZ. Se observa, que en la oportunidad de interponer la demanda fue consignado copia simple del poder otorgado a los mencionados abogados (folios 11 al 15, pieza N° 1), y de la cual se desprende que los ciudadanos Alfredo Guevara y Marcos Pirona no se encuentran reflejados en dicho poder como poderdantes, así mismo el Notario Público del Municipio Zamora del Estado Miranda dejó constancia que el poder no quedo otorgado por lo que respecta a la firma del ciudadano José Martínez.
Conforme con las anteriores consideraciones, este Juzgador establece que ciertamente los abogados ALFREDO MANCINI TEKHAUS, MERCEDES MANCINI, NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ y BLANCA ZAMBRANO, actuaron en el presente procedimiento sin tener el carácter y las atribuciones necesarias para ejercer la representación de los ciudadanos ALFREDO GUEVARA, MARCOS PIRONA y JOSE MARTINEZ, razón por la cual se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta por los ciudadanos ALFREDO GUEVARA, MARCOS PIRONA y JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 10.151.144, 6.454.537 y 13.692.167, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones arriba expuestas, pasa este Juzgador a decidir sobre la falta de cualidad opuesta por la Procuraduría General de la República en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en virtud del llamado como tercero interviniente realizado por la parte demandada. Alegó la demandada, que el Presidente de la República al decretar la emergencia nacional en materia de transporte de hidrocarburos, designa de manera obligante e inexcusable al Ministerio de la Defensa y excluye de manera contundente a su representada como patrono efectivo de los demandantes. Observa este Juzgador al respecto, que en el Decreto N° 2.172 de fecha 08 de diciembre de 2002, considerando que para ese momento, personas vinculadas a la actividad petrolera y sus empresas filiales, emprendieron acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la industria petrolera, y como responsabilidad del Gobierno Nacional de adoptar las medidas necesarias que asegurarán el normal funcionamiento de sus instituciones y los servicios públicos, se decretó que la Fuerza Armada Nacional ejercería el resguardo de las instalaciones de la industria petrolera nacional y debería coadyuvar en el control y funcionamiento de la misma, así mismo, que el Ministerio de la Defensa apoyaría las acciones que ejecutará el Ministro de Energía y Minas para garantizar el suministro, transporte, distribución, comercialización y expendio de hidrocarburos y productos derivados. Se evidencia, que de las asignaciones otorgadas al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el precitado Decreto, en virtud de la situación que se vivía en el país por motivo del paro petrolero en el mes de diciembre del año 2002, fueron específicamente, las destinadas a garantizar la seguridad de la Nación y de las instituciones y servicios públicas, así como garantizar el suministro, transporte y distribución de Hidrocarburos, y de ello no se desprende, que dicho Ministerio tuviera que asumir las responsabilidades derivadas de las relaciones laborales que mantenía la industria petrolera, razón por la cual este Juzgador, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Procuraduría General de la República en representación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y por ello resulta inoficioso pronunciarse sobre la invocación subsidiaria de la prescripción y su efecto procesal, alegada en la contestación. Así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, este Juzgado de las pruebas aportadas a las actas que conforman el presente asunto y de lo declarado por las partes en la audiencia de juicio, evidencia que en virtud del paro petrolero, fueron tomados por el Estado, todo lo concerniente al material rodante de combustible, que comprendía el transporte de gasolina, que hasta esa fecha era realizado por empresas de transporte privado y que en el año 2006, Petróleos de Venezuela decide que los trabajadores que se encargaban de esa función, tenían que constituirse en Cooperativas, que se encargarán de esas funciones, cuyos servicios serían pagados por fletes, tal y como fue probado en autos la empresa demandada, si absorbió las funciones encargadas del transporte de combustible, pero al asociarse los accionantes a las cooperativas, tiende a confundir quien fue en realidad el patrono de los ciudadanos en cuestión, es por ello que este Juzgado, declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
En cuanto a los conceptos demandados por los accionantes, pasa este Juzgado a exponer sus consideraciones, por lo cual trae a colación decisión de la Sala Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006

“….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.


Al respecto, visto lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, por cuanto niega la relación laboral y en cuanto a quien le corresponde el pago de los reclamos laborales, visto que los accionantes constituyeron las cooperativas, este Juzgador trae a los autos, lo que se entiende en Doctrina por Cooperativa y su naturaleza jurídica. Expresa la Profesora Josefina Herrera, en su trabajo Análisis de la Cooperativa de Trabajo Asociado, que se entiende por Cooperativa así como su naturaleza jurídica:

“Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante un empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática”…
“Determinar claramente la naturaleza jurídica de la relación en la cooperativa de trabajo asociado y los socios trabajadores. Haciendo para ello un estudio previo sobre el conflicto que se presenta sobre si la naturaleza es societaria o laboral. Adhesión de postura y argumentación…

Al respecto este Juzgador observa de autos, que la constitución de las Cooperativas Sol de Otoño, Cooperativa de Transporte Los Rudos, Cooperativa de Transporte Petraluz y Cooperativa Cruz de Mayo, fue debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario III Circuito Municipio Libertador en fechas 21.10.2003, 24.02.2003, 24.02.2003, 21.10.2003, respectivamente, y cuyos socios para dicha constitución en su mayoría eran los accionantes, luego aquellos que no participaron en la constitución de las cooperativas, a través de actas extraordinarias, fueron asociándose como miembros a ellas, todo ello se evidencia de las copias que fueron consignadas por la parte demandada, en la oportunidad de hacer el llamado de los terceros intervinientes, ahora bien, de la Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil se observa que las cuentas allí señaladas fueron aperturadas como cuenta nomina de PDVSA, es decir, en su oportunidad la empresa demandada fue patrono de los accionantes, pero si bien es cierto esto, los hoy accionantes se encuentran registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por las Cooperativas ut supra señaladas, es decir, que estos trabajadores al asociarse a las Cooperativas, asumieron en dicha oportunidad las responsabilidades derivadas de la actividad desempeñada por ella, que no era otra que el transporte de combustible, que se pagaba a través de fletes por Deltaven, tal y como se observa de las facturas originales consignadas por la demandada (folios 156 al 163 de la pieza N° 2), entre los años 2006, 2007 y 2008. En efecto quedo debidamente demostrado en autos, que el demandado en la presente causa no debió estar presente en el juicio, para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pudiera ser resuelta, por existir otra figura como demandado que debió ser llamado a juicio por los accionantes al momento de interponer la demanda. Así mismo, observa este Juzgado que en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 15.10.2007, la abogado Nancy Rodríguez, quien es apoderada judicial de los accionantes, asistió en ese acto a la Cooperativa Los Rudos y en fecha 31.10.2007, la misma abogada asiste en la prolongación a las Cooperativas Los Rudos y Cruz de Mayo, las cuales constan a los folios 235, 236, 237, 245 y 246 de la pieza Nº 1, y visto que se presenta asistiendo a las Cooperativas se deduce, que al asistir a dicho acto, los accionantes que conformaban las mismas, asumieron las obligaciones que representa la constitución de dichas cooperativas. Es por ello y las consideraciones realizadas en el transcurso de este fallo, que resulta improcedente condenar a la empresa demandada a cancelar los conceptos laborales demandados por los accionantes, como son antigüedad, preaviso, despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, cesta ticket.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado en el dispositivo del presente fallo declara sin lugar la presente demanda.

VIII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO GUEVARA, MARCOS PIRONA y JOSE MARTINEZ contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ENRIQUE SANTAELLA, MARCOS TORRES, JUAN ZAPATA, JULIO GARCIA, VICTOR RICARDEZ, ELEAZAR PEÑA, LUIS VELASQUEZ, JOSE HERNANDEZ, DOUGLAS GUEVARA, ALFREDO GUEVARA, CESAR LUJAN, VIRGILIO OCHOA, ALVARO GOITA, JESUS GUARATA, ARMANDO MENDOZA, WILMER NAÑEZ contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
Nota: En el día de hoy, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m), se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
AP21-L-2007-000950
LOG/ec/jp