República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Roger Machuca C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31.07.1985, bajo el N° 57, Tomo 24-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nelson De Lima Salas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.354.211, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.113.

PARTE DEMANDADA: María Luisa Medina Duque y Roddy Oropeza Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.063.635 y 11.558.890, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: Miguel Henríquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.765.964, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.923.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda que efectuase la ciudadana María Luisa Medina Duque, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Miguel Henríquez, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21.12.2009, bajo el N° 34, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 24.09.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 05.10.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 22.10.2009, el abogado Nelson De Lima Salas, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que en esa misma oportunidad el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, mientras que en fecha 02.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Luego, el día 07.12.2009, el abogado Nelson De Lima Salas, indicó el domicilio en el cual debe gestionarse la citación de los demandados, mientras que en fecha 11.01.2010, consignó original del convenimiento hecho por la ciudadana María Luisa Medina Duque, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, siendo que en esa misma fecha, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación del co-demandado Roddy Oropeza Gómez.

Después, el día 18.01.2010, el abogado Nelson De Lima Salas, consignó escrito de promoción de pruebas.

- II -
DEL CONVENIMIENTO

La ciudadana María Luisa Medina Duque, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Miguel Henríquez, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21.12.2009, bajo el N° 34, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, convino en la demanda de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…María Luisa Medina Duque, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.063.635, asistida en este acto por el abogado Miguel Henríquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.765.964, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.923, declaro: Que en mi carácter de demandada en el juicio que por resolución del contrato de arrendamiento del apartamento N° 2-A, situado en el segundo piso de la Torre “B” del Edificio Residencias Sorocaima, ubicado en la avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, sigue Roger Machuca C.A., más adelante identificada, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2009-003194, a los fines de dar por terminado dicho juicio por lo que respecta a mi persona, me doy por citada, renuncio al lapso de la comparecencia, y convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado. Y yo, Nelson De Lima Salas, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.354.211 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.113, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de Roger Machuca C.A., parte actora en el citado juicio, sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1985, bajo el N° 57, tomo 24-A Pro, carácter el mío que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 40, Tomo 94, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, declaro: Acepto y estoy conforme con lo expuesto por la demandada, y la exonero de las costas procesales. Las partes piden al Tribunal la homologación correspondiente. Se hacen dos (2) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, en Caracas, a fecha de Notaría…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por la ciudadana María Luisa Medina Duque, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:

“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, que en el caso sub júdice la ciudadana María Luisa Medina Duque, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, posee la requerida capacidad para comprometer los derechos que a su favor corresponden sobre el objeto del que versa la presente controversia, quién además estuvo debidamente asistida por el abogado Miguel Henríquez, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de tal modo que habiéndose corroborado que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por la co-demandada María Luisa Medina Duque. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el convenimiento de la demanda que efectuase la ciudadana María Luisa Medina Duque, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Miguel Henríquez, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21.12.2009, bajo el N° 34, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Roger Machuca C.A., en contra de los ciudadanos María Luisa Medina Duque y Roddy Oropeza Gómez, en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que respecta a la co-demandada convenida, continuándose este juicio con respecto al otro co-demandado.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-003194