REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ADMINISTRADORA FEDA C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1980, bajo el Nro. 47, Tomo 49-A,-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: MARIA LOPEZ CID, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.245.
PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TRACABORDO, representada por la ciudadana BELSAY OSTOS RODRIGUEZ, en su carácter de Presidenta de dicha junta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.557.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: MARBEL OSTOS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.503.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: D-2122
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, fue presentado libelo de demanda, suscrito por la abogada MARIA LOPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA FEDA C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TRACABORDO, y una vez efectuado el respectivo sorteo de ley fue asignada al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Diciembre de 2.005, comparece por ante el Juzgado Octavo de Municipio la apoderada judicial de la parte actora y consigna documentos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.006, el Juzgado Octavo de Municipio, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de Enero de 2.006, comparece por ante el Juzgado Octavo de Municipio la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa.
En fecha 31 de Enero de 2.006, comparece por ante el Juzgado Octavo de Municipio el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de alguacil del mismo y deja constancia que recibió las expensas a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Febrero de 2.006, comparece por ante el Juzgado Octavo de Municipio el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de alguacil del mismo y deja constancia que practico la citación personal de la parte demandada, y a los fines de ley consigna recibo firmado.
En fecha 10 de Febrero de 2.006, comparece por ante el Juzgado Octavo de Municipio la ciudadana BELSAY OSTOS RODRIGUEZ, parte demandada asistida de abogado y mediante diligencia solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión.
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.006, el Juzgado Octavo de Municipio hace corrección del auto de admisión y hace saber a la parte demandada que deberá contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de fecha 02-02-2006.
En fecha 02 de Marzo de 2.006, comparece por ate el Juzgado Octavo de Municipio la ciudadana BELSAY OSTOS RODRIGUEZ, parte demandada asistida por el abogado MIGUEL CEVEDO MARIN, y mediante diligencia le confiere poder apud acta al referido abogado para que lo represente en el juicio.
En fecha 06 de Marzo de 2.006, comparece por ante el Juzgado Octavo de Municipio el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia promueve la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2.006, el Tribunal Octavo de Municipio declaro sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2.006, comparece por ante el Juzgado Octavo de Municipio el apoderado judicial de la parte demandada y de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa al Juez de ese Juzgado.
En fecha 21 de Marzo de 2.006, comparece por ante el Juzgado Octavo de Municipio el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez del mismo y estando en la oportunidad de ley presenta informe de recusación.
En fecha 22 de Marzo de 2.006, comparece por ante el Juzgado Octavo de Municipio el apoderado judicial de la parte demandada y estando en la oportunidad de ley presenta manifestación de allanamiento.
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2.006, el Juzgado Octavo de Municipio ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, a los fines de que sea distribuido, asimismo ordena remitir las copias que se consideren necesarias al Juzgado de Primera Instancia a los fines de que conozcan de la procedencia de la recusación propuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.006, este Tribunal le da entrada al presente expediente, asimismo la juez se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita la emisión de un auto que aclare el planteamiento procesal que antecede en la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de el parte actora y ratifica el pedimento formulado en fecha 22 de Marzo de 2.007.
En fecha 16 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificada de la reanudaciòn de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2.007, este Tribunal ordena librar cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de notificación.
En fecha 26 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna ejemplares del Diario El Universal, contentivos de las publicaciones del cartel de notificación.
En fecha 04 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita que se fije el cartel ordenado en la morada de la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2.007, este Tribunal ordena expedir copia certificada de la solicitud del Recurso de Regulación de competencia a fin de aperturar un cuaderno que contenga dicha regulación.
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2.008, este Tribunal deja constancia que hasta tanto no conste en autos las resultas de la decisión de la regulación de competencia se abstendrá de admitir las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2.008, este Tribunal agrego a los autos resultas del Recurso de Regulación de Competencia provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo deja constancia que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las ultima notificación que se practique.
En fecha 09 de Diciembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificada de la continuación del proceso, asimismo solicita se notifique a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de notificación.
En fecha 29 de Enero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna cartel de notificación publicado en el diario El Universal.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2.009, este Tribunal designo secretario Ad-HOC, al ciudadano PEDRO PARRA, funcionario de este Juzgado, a los fines de que fije cartel de notificación conforme a lo previsto en el artìculo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO PARRA, en su carácter de secretario Ad-Hoc, designado por el Tribunal y deja constancia que fijo cartel de notificación a las puertas del inmueble de la parte demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artìculo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana VILMA ROYERO IZARRA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haber fijado cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera del tribunal.
En fecha 07 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana BELSAY OSTOS, parte demandada asistida por la abogada OSTOS MARBEL, y consigna escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2.009, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente, emplazando a la parte actora reconvenida para la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a dicho auto.
En fecha 07 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora reconvenida y consigna escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 07 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana BELSAY OSTOS, parte demandada reconveniente asistida por la abogada OSTOS MARBEL, y consigna poder apud acta otorgado a la mencionada abogada para que la represente en el presente juicio.
En fecha 01 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora reconvenida y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada reconveniente y consigna escrito de pruebas y sus anexos.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2.009, este Juzgado acuerda cerrar la primera pieza del expediente constante de ciento treinta y nuevo (139) folios por encontrarse en un estado muy voluminoso y mediante auto de la misma fecha ordeno abrir la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de Junio de 2.009, este Juzgado deja constancia que agrego al presente expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 18 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición a las pruebas.
Mediante autos de fecha 29 de Junio de 2.009, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las parte actota y demandada.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2.009, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el décimo quinto día (15) de despacho siguiente a dicho auto para que las partes presentaran informes.
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2.009, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar su fallo dentro de los sesenta (60) siguientes a dicho auto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Que ADMINISTRADORA FEDA C.A., mantuvo relaciones comerciales con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS TRACABORDO, hasta el 28 de Febrero de 2.003, fecha en la que se celebró finiquito de contrato de administración, con el cual cesaron por convenio particular las funciones de administración que ejercía su representada, entregando como consecuencia los libros y cuentas que se detallan en el numeral 4to, del documento de finiquito a los miembros que integraban la Junta de Condominio, entre ellos los ciudadanos BELSAY OSTOS RODRIGUEZ, MARIO RAMIREZ y SONIA VENEGAS DE ALMEIDA, y que cabe resaltar que en el referido contrato de finiquito lar partes convinieron expresamente en concederse 30 días continuos a los fines de revisar el periodo del año anterior a la fecha de entrega del finiquito.
Que posteriormente tal y como consta de las actuaciones llevadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, su representada y la junta de condominio de Residencias Tracabordo, fueron demandadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales por la ex trabajadora JUANA BAUTISTA MARIN ORTIZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.241.974, quien prestaba servicios personales, subordinados e interrumpidos como conserje para la mencionada residencia, siendo el caso que admitida la demanda incoada por la trabajadora y notificadas las demandadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, acto previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se convocó a las partes a comparecer personalmente a los fines de mediar y conciliar las posiciones y, de ser así acordar el pago mediante vía de transacción y dar por terminado el procedimiento, la referida audiencia tuvo lugar en fecha 20 de Septiembre del año 2.004, compareciendo en esa única oportunidad todas las partes entre ellos, la representación judicial de la trabajadora, su persona en representación de ADMINISTRADORA FEDA C.A., y en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO las ciudadanas BELSAY OSTOS e IRAIDA CASTRO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida junta, representadas en dicha oportunidad por el abogado MIGUEL ACEVEDO MARIN, la referida audiencia se prolongo como es costumbre en esos casos, y la representación judicial de la Junta de Condominio de manera irregular y por causas que aun desconocen no compareció como era su deber hacerlo a las prolongaciones previstas para los días 26 de Octubre, 04 y 25 de Noviembre, 06 de Diciembre de 2.004 y 10 de Enero de 2.005, y esa incomparecencia trajo como consecuencia para la administradora, la obligación de asumir el costo y las consecuencias de la demanda incoada por la trabajadora, en razón de la responsabilidad solidaria que tanto Constitucional como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y por la cual los contratantes como contratistas, responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, es una solidaridad de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, es decir el hecho social del trabajo, que si bien es cierto la administradora pagaba el salario de la trabajadora ello lo hacia en razón de la naturaleza del servicio de administración que prestaba para la Residencia Tracabordo, pudiendo concluir y así se desprende del escrito libelar de la trabajadora que, no es la administradora quien se beneficia del servicio prestado, ya que la conserje presta su servicio para el edificio, que de igual manera la trabajadora ingresó a prestar servicios por contratación directa de la Junta de Condominio y fue despedidas de manera injustificada por la referida junta de condominio en fecha 28 de Mayo de 2.003, esto es tres (03) meses después de la celebración del contrato de finiquito de la administración entre la administradora y el edificio.
Manifiesta que no obstante a los hechos antes señalados, su representada acudió responsablemente a las audiencias de ley y a sus prolongaciones para lo cual fue convocada, y dada la incomparecencia dañosa e injustificada asumió la responsabilidad y pago de los derechos reclamados por la trabajadora, quedando en su favor la repetición del monto pagado y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la incomparecencia de la codemandada, y en virtud de la demanda incoada su representada a los fines de evitar un perjuicio patrimonial cancelo a la parte actora ciudadana JUANA BAUTISTA MARIN ORTIZ, la totalidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de cancelación de las Prestaciones Sociales, las cuales cancelo mediante dos (02) desembolsos el primero en fecha 06 de Diciembre del año 2.004, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mediante cheque de Banesco Nº 20775, y posteriormente en fecha 10 de Enero de 2.005, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mediante cheque de Banesco Nº 21116, y así nace el derecho de cobrar lo pagado y de exigir la indemnización de daños por la actitud dolosa al pretender que su incomparecencia a la audiencia preliminar lo eximia del pago adeudado a la trabajadora.
Que en virtud de que su representada cancelo las Prestaciones Sociales, adeudadas por la Junta de Condominio de Residencias Tracabordo, demando la repetición de todo lo pagado así como la indemnización por los daños y perjuicios que ocasiono la co-demandada al no comparecer a las audiencias de ley, y colocar a su mandante en posición de indefensión comprometiéndola a la cancelación del monto adeudado, so pena de perjudicar el desempeño comercial en razón de las medidas judiciales que pudieran haber ocasionado, razón en virtud de la cual la Junta de Condominio se ha negado a cancelar la deuda asumida y cancelada por Administradora Feda C.A., y habiendo resultando inútiles las gestiones de cobro realizadas a tal fin, demanda como en efecto lo hace a la Comunidad de Propietarios del Edificio de Residencias Tracabordo, en la persona de los miembros de dicha junta, para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000, oo), monto del pago realizado por la Administradora Feda, C.A.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales de abogado, causado en razón del juicio laboral.
TERCERO: Los intereses legales a la tasa del 1% mensual 12% anual sobre las cantidades adeudadas, esto es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo).
CUARTO: Demandan igualmente las costas, costos y honorarios profesionales de abogado a que diere lugar el presente juicio estimados en un 30% del valor de la demanda, de conformidad con la norma contenida en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, pedimos también la indexación judicial o ajuste por inflación de los montos adeudados, situación que se hace necesaria ante el grave proceso inflacionario que esta viviendo la economía que se traduce en una pérdida del valor de la moneda.
La representación judicial de la parte actora estima el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil Administradora Feda C.A, haya celebrado un Finiquito de Contrato de Administración, el día 28 de Febrero de 2.003 para dar por cesadas las funciones de administración que ejercía a través de relaciones comerciales con su representada, y por lo tanto es incierto y absolutamente falso, que a partir de ese momento, derivado de una supuesta entrega de documentos, libros y cuentas, se procediera a dar como fecha para la revisión treinta (30) días continuos a partir de ese finiquito, que es de advertirse, que el mismo finiquito fue realizado con fecha posterior al 09 de Abril de 2.003, y que para la fecha del 28 de Mayo, su representada había hecho las observaciones pertinentes que demostraban su desacuerdo con el finiquito presentado, de manera que la administradora lejos de cumplir con su obligación de entregar cuentas claras, había procedido a hacer uso indebido de cantidades de dinero correspondientes a su representada tanto del Fondo de Reserva como el Fondo de Prestaciones Sociales del Conserje trabajador.
Que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A., señalo en las cuentas presentadas que el fondo de reserva al 28-02-03, tenia a favor de Junta de Condominio de Residencias Tracabordo, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.699.785,03), el Fondo de Prestaciones Sociales del conserje trabajador la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 505.604,71), sumando ambos la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.204.389,74), y están a favor de su representada para ser pagados los siguientes renglones:
Hidrocapital 02/2003 317.850,00
S.S.O. 11 y 12/2002 30.263,10
Hidrocapital 01/2003 373.120,00
Sueldo Conserje 190.080,00
Electricidad 01/2003 136.101,13
Ret. S.SO. 11 Y 12/2002 y 1 y 2/2003 34.214,40
Total gastos por pagar cargados 1.081.628,63
Total a favor del edificio 4.286.018,37
Que la Sociedad Mercantil violando toda disposición legal en materia de arrendamientos urbanos, laboral, descontó sin previo aviso, de manera unilateral e inconsulta esas cantidades al edificio, alegando como compensación facturas de cuentas a cobrar en apartamentos por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.744.730,00), además de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000,00), de honorarios de abogado, dejando casi totalmente con las arcas vacías a su representada entregándole apenas la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 416.482,37), e irresponsablemente no solo no liquido las prestaciones sociales de la trabajadora conserje, ni le entrego las mismas a su representada, sino que se apropio indebidamente de casi la totalidad de esas sumas y de otras que correspondían a su representada tal y como se desprende de las cantidades antes citadas, y todo eso produjo un fuerte sismo dentro de los gastos que tenía que afrontar su representada, que si algún apartamento se hubiere atrasado en sus pagos, y siendo la responsabilidad de la cobranza de los mismos de la administradora, eso no justificaría legalmente que en la compensación inconsulta realizada por la misma, de manera forajida se haya apropiado de cantidades que le estaban prohibidas por la ley, y que constituyen hechos punibles dentro de la legislación penal, pero el asunto importante que corresponde a la causa es que el principal instrumento alegado por la Sociedad Mercantil para desembarazarse de su responsabilidad, es que plantea que el 28 de Febrero de 2003, realizo un finiquito con su representada lo cual es absolutamente falso ya que todavía el 09 de Abril estaba convocando a su representada a firmar un finiquito, cosa que realizo con fecha posterior, y que a pesar de que con cierta astucia quiso colocar la fecha 28 de febrero de 2.003, como celebración del mismo, en el cual estampe la fecha correcta del 28-04-2.003, antes de proceder a su firma.
Que es cierto que la ciudadana JUANA BAUTISTA MARIN ORTIZ, en su carácter de conserje procedió a demandar por concepto de diferencias de prestaciones sociales a Administradota Feda C.A,. y a la Junta de Condominio de Residencias Tracabordo, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que también es cierto que en la primera audiencia celebrada el 20 de Septiembre de 2.004, comparecieron todas las partes, pero que la siguiente no se pudo celebrar por indisposición de la salud de la jueza, y el despacho se comprometió a avisar a las partes de la siguiente audiencia, cosa que nunca se hizo y su representada no solo se entera de que las mismas habían ocurrido de manera circunstancial y posterior a todas ellas en una oportunidad que fue a revisar el expediente, sino que también se sorprende de ver su nombre como asistente a pesar de que no era cierto y que además la jueza nunca aclaró ni en esa ni en las demás actas ese hecho, nunca notificó de la reanudaciòn del proceso suspendido a la cual estaba obligada y son esas actas irritas, celebradas sin consentimiento de su representada las cuales presenta como prueba la parte actora y con las cuales se demuestra una vez más la mala e innoble fe en su continuo proceder y no es suficiente que la propia parte actora declare que no estaba presente para poder ser subsanadas las actas tomadas como prueba de su pago por concepto de prestaciones, y más aun cuando el Juzgado laboral desconocía el uso indebido que del Fondo de Prestaciones Sociales hizo la citada administradora, que el mismo no era dinero que le pertenecía a su representada, sino que era dinero de la propia trabajadora la cual había sido contratado para esas labores por la propia administradora, es decir que descaradamente dispuso del dinero de la trabajadora que ella misma había contratado y pagado como patrona durante varios años, caso distinto hubiese sido si ese dinero del trabajador, lo hubiese entregado la administradora a la junta de condominio y ésta última, posteriormente lo hubiera gastado indebidamente.
Que por todo lo anteriormente citado es que rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos señalados por ADMINISTRADORA FEDA C.A., que de mala fe hacen presumir su condiciòn de agraviada, cuando en realidad, ha sido su representada victima de su mal proceder al recibir una cantidad de dinero exigua a la que le correspondía, y de cantidades prohibidas por Ley como el Fondo de Reserva y el Fondo de Prestaciones Sociales, les había sido sustraído dinero de manera abusiva, aprovechándose de su condiciòn de tenedor del mismo que se le había confiado y es por ello que solicita formalmente sea declarada SIN LUGAR, la presente acción, después de anunciada y con los pronunciamientos de Ley, que los hechos anteriormente narrados han causado un grave daño a su representada, por lo que procede a demandar de conformidad con el artìculo 365 del Código de procedimiento Civil, la reconvención, como en efecto demanda en contra de ADMINISTRADORA FEDA C.A., para que proceda a resarcir a su representada JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TRACABORDO, del daño material y económico que le han causado, estimando el mismo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo), para diferenciarlos de las cantidades anteriormente citadas que correspondían a fechas anteriores de la reciente reconvención monetaria, igualmente solicita que sea condenada la parte reconvenida a los gastos que por costas y costos del proceso se hayan producido, así como de los honorarios profesionales causados en un treinta por ciento (30%), de la suma entes estimada, así como la correspondiente indexación de todas esas cantidades para el momento en que se produzca la sentencia definitivamente firme.
CONTESTACIÓN LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN LA RECONVENCION
En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y PROPONER RECONVENCIÒN O MUTUA PETICIÒN
Que es evidente que la junta de condominio no tiene cualidad para sostener el juicio, que en efecto no puede actuar sin que este autorizada por la comunidad de propietarios, en especial para proponer reconvención o mutua petición, ellos tienen que estar autorizados por la comunidad de propietarios, en vista de que puede haber contraposición de interés, la junta de condominio, sin aprobación de la comunidad de propietarios en una asamblea, no pueden actuar libremente en los Tribunales de la República, motivado a que ellas no tienen personalidad jurídica y por consiguiente no pueden cuestionar un finiquito que además de ello está firme y nunca había sido objetado ni se solicito una rendición de cuentas, que es bueno aclarar que las facultades de la junta de condominio prevista en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, no se consagran en esa posibilidad y en fuerza de ello se abrogan en unas facultades que no tienen, en fuerza de esas circunstancias, por no disponer de cualidad e interés para haber propuesto la reconvención, opone para que sea decidida como punto previo a la sentencia de fondo la falta de cualidad e interés de la junta de condominio, para haber propuesto y tramitar la reconvención que les ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin hacer dejación de derecho del alegato aludido con antelación, propone como pronunciamiento de fondo como punto previo a la sentencia, la reconvención o mutua petición propuesta, y en evidencia debe ser declarada sin lugar, y esa incidencia se formula en vista de que en el escrito de reconvención se ha violado lo dispuesto en el articulo 365 eiusdem, y tal violación está fundamentada en el hecho de no haber dado cumplimiento a los requisitos en los numerales 5 y 7 del artìculo 340 de la citada norma, y tal omisión hace al escrito de reconvención improcedente.
Que en primer lugar no puede haber subsanación de los hechos en el derecho ello basado en la circunstancia de no existir un verdadero establecimiento de los hechos, ya que la parte reconveniente se limito a decir en su escrito de reconvención que”…los hechos anteriormente narrados han causado un grave daño a su representada JUNTA DE CONDOMINO DE RESIDENCIAS TRACABORDO, por lo que procede a demandar de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil…”
Que en efecto el planteamiento de daños reclamado constituye un planteamiento distinto al reclamado en la demanda que se basa en la acción de repetición de una cantidad de dinero pagada en nombre de la comunidad de Propietarios de Residencias Tracabordo, y por consiguiente a limitarse solo a decir que los hechos antes narrados produjeron daños no es para inferir que haya realizado una verdadera descripción de los hechos en la reconvención, todo en virtud de que la anterior reconvención es autónoma dado que pertenece al punto de contestación de la demanda, que la reconvención es una mutua petición autónoma que requiere de los hechos autónomos hilvanados, lo cual no aconteció en ese caso, que ese asunto esta referido a una acción de repetición, y si se demanda por daños sus consideraciones de hecho especificas es un requisito esencial en el mencionado escrito.
Que en fuerza de esas consideraciones la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar como punto previo a la sentencia de fondo, y en efecto siendo la acción de daños un planteamiento de hechos y estos deben estar debidamente determinados y además establecer el elemento de casualidad de cada uno de ellos con la respectiva prueba que lo fundamenta, es decir aquella que demuestra el daño alegado, y en ese caso sucede algo insólito el simple pago por otro de una suma de dinero de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,oo), para la época según la reconveniente da lugar a unos daños exagerados e inexistentes, en su caso deben estar indefectiblemente soportados con el señalamiento de la prueba especifica que dio lugar a los mismos por esa cantidad, aunado a ello debe establecerse el respectivo elemento casual.
Que de acuerdo con lo anterior, el nùmeral 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es muy enfático en exigir en las demandas de daños y perjuicios la debida especificación de los mismos y sus causas, por consiguiente la reconvención se limito en la contestación de la demanda a señalar que su patrocinada no celebró un finiquito de contrato de administración, y por otro lado se limito en citar unas cantidades de dinero que ascienden a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO CON 37/100 (Bs. 4.286.018,37), y a pesar de ellos posteriormente en la reconvención reclama el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo), ni siquiera establece cuales son las normas legales en que apoya su reconvención en especial los elementos fàcticos o de hechos, en los cuales a su decir se subsumen esos hechos y en vista de las consideraciones que anteceden solicita que como punto previo a la sentencia de fondo sea declarada sin lugar a la reconvención.
DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA RECONVENCION.
Manifiesta que para el supuesto negado que la reconveniente pretenda subsumir en su escrito de reconvención los términos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que el descuento que pudiere haber efectuado su mandante por la suma de 3.774.730, oo, sea violatorio de derecho alguno de la reconveniente, y es digno de decir que su mandante, al concluir por cualquier motivo su función de administradora debe descontar lo que adeude la junta de condominio y es importante señalar además que su mandante y la junta de condominio celebraron un contrato de finiquito que fue firmado por los miembros de la junta de condominio los cuales recibieron el respectivo cheque de lo que restaba a favor del edificio y ese finiquito no puede ser desconocido, en base a que en ningún momento se objeto el mismo y no ha sido desconocida firma alguna, por lo que esta reconocido.
Que de igual modo, al existir algún ilícito, por parte de su mandante ellos han podido solicitar una rendición de cuentas, por lo que luego de seis (06) años, es improcedente que un órgano que además de no tener cualidad como lo es la junta de condominio pretenda desconocer un finiquito y unos hechos sin base alguna, el finiquito esta firme y aunado a ello este no es materia a ser debatida a estas alturas, en la contestación de la demanda no fue cuestionada su validez y menos la firma de los que en representación de la comunidad de propietarios de Residencias Tracabordo lo suscribieron.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya entregado las arcas vacías, esta solo concluyó en su administración y cobró lo que le había facturado, de igual modo niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada se haya apropiado indebidamente de la suma de 3.744.730,oo, bolívares por concepto de facturas de cuentas a cobrar, como también es falso que indebidamente haya cobrado por concepto de Honorarios de Abogado la suma de 124.000,oo, bolívares, asimismo niega, rechaza y contradice, que sea indebido e ilegal que su representada haya devuelto a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 416.482,37, bolívares, que todas esas cantidades de dinero fueron pagadas legalmente y forman parte del finiquito que fuere celebrado y que de manera ilógica ataca la parte reconviniente.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada se haya apropiado indebidamente de las sumas anteriores y de cualquier otra que pudiera pertenecer a Residencias Tracabordo, niega rechaza y contradice por ser falso que exista una compensación inconsulta realizada por su mandante, como erróneamente aduce la reconviniente, niega, rechaza y contradice por ser ello falso que su representada haya querido colocar una fecha indebida en el finiquito, todo ello en virtud de que ese finiquito mantiene toda su validez legal, luego de seis (06) años de haber sido firmado por la Junta de Condominio, y que lo único cierto es lo que afirma la Presidenta de la Junta de Condominio, que firmo el finiquito, de igual forma niega, rechaza y contradice que su representada haya dado un uso indebido al fondo de prestaciones sociales, lo cierto es que su representada una vez resuelta su función de administradora devolvió la suma correspondiente a ese fondo, luego de ser liquidadas las deudas que mantenía la comunidad de propietarios y por ende la obligación es de la comunidad de propietarios y su representada no puede soportar esos gastos con dinero de su propio peculio, esa fue otra razón más para firmar el finiquito que tiene pleno valor jurídico.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido un mal proceder y además que le haya entregado una cantidad de dinero exigua la que correspondía, niega rechaza y contradice por ser falso que su representada haya ocasionado daño material y económico alguno a la reconveniente, y es menos factible que su representada tenga la obligación de resarcir a la Junta de Condominio el citado daño material y económico que ha sido estimado en la cantidad de 200.000,oo, bolívares todo en razón que la reconvención es infundada y los distintos conceptos reclamados en la misma quedaron cubiertos con el finiquito que le fue otorgado a su representada, aunado a ello la propia reconveniente habla del finiquito y si ella se permite citarlo esta conviniendo en que a su representada se le otorgo el mismo y no sido desconocido en su firma tampoco impugnado por vía de tacha y la reconviniente tenia la carga de presentarlo, tacharlo o desconocerlo en su firma por vía incidental.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada deba pagar costos y costas por el presente procedimiento, quien debe pagar la costas y costos es la reconviniente en vista que ha presentado una reconvención infundada y será perdidosa de la misma.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
La apoderada judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, alegó la falta de cualidad e interés de la Junta de Condominio para contestar la demanda y proponer la reconvención, manifestando que está no tiene cualidad para sostener el juicio, ya que no puede actuar sin que este autorizada por la comunidad de propietarios para proponer la reconvención o mutua petición, que ellos tienen que estar autorizados para ello por la comunidad de propietarios, en vista de que puede haber contraposición de intereses, y la junta de condominio sin la autorización de Propietarios en una asamblea no puede actuar libremente en los Tribunales de la República, motivado a que ellas no tienen personalidad Jurídica.
Este Tribunal al respecto señala lo siguiente:
La propiedad horizontal se rige por las disposiciones de la ley de la materia y en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. Pero como muchas de estas reglas legales no son de orden público, la voluntad de los particulares juega un importante papel en la materia, mientras no colindan con normas legales de orden público, tomándose en cuenta lo siguiente:
1.- Las disposiciones del documento de condominio,
2.- Las disposiciones del reglamento de condominio,
3.- Los acuerdos tomados legalmente por los propietarios y
4.- Las decisiones que sobre la administración del inmueble, que tomen la Junta de Condominio, el Administrador y excepcionalmente un propietario aislado, tal como lo indica el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su Libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”( cursivas y negrillas del Tribunal
Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea General de Propietarios, La Junta de Condominio y el Administrador, son los entes encargados de la administración del inmueble.
En lo concerniente a la Asamblea, ésta tiene el carácter deliberante y legislativo, estructurado por la voluntad de los copropietarios; en cuya órbita son adoptadas decisiones fundamentales para la vida del sistema; en cuanto a la Junta de Condominio, ésta tiene la facultad de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad; sus decisiones son tomadas por mayoría de votos.
Las atribuciones principales de la Junta de Condominio, son de vigilancia y control sobre la administración, ella depende de la Asamblea, de quién recibe encargos expresos complementarios de los reglamentados en el Documento de Condominio y en la ley.
En cuanto al Administrador, éste será designado por los copropietarios reunidos en Asamblea; por un período de un (01) año, quién será la persona llamada a enfrentar los asuntos y problemas ordinarios de la comunidad, bajo el control y vigilancia de la Junta. Sus atribuciones y deberes se encuentra señalados en el artículo 20 de la precitada ley; comprendiendo como actos materiales: cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores...como actos contables: llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al inmueble; llevar los libros de Actas de Asamblea, Acta de la Junta de Condominio...como actos ejecutivos: se puede mencionar la convocatoria que hace a la Asamblea, por iniciativa propia, cumplir y hacer cumplir acuerdos de la Asamblea o de la Junta...y como actos jurídicos: ejercer en juicio la representación activa o pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta....; tal como lo indica el Dr. Rafael Angel Briceño, en su Libro de la “Ley de Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”.
De estos actos jurídicos, este Tribunal pasa a transcribir el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Corresponde al administrador “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
Quien aquí juzga señala, tal como lo indica el Dr. Rafael Angel Briceño, en su Libro “De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”, referente a los aspectos o legitimación en la propiedad horizontal; y en especial en la actuación de la comunidad, el copropietario ostenta legitimidad para hacer valer derechos propios en nombre propio, conjuntamente con los restantes copropietarios en los asuntos concernientes a la comunidad.
Con miras a lo antes expuesto, a las normas de ley señalada y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora observa, que no corre inserto en autos autorización mediante la cual la comunidad de propietarios, autorice a la junta de condominio para contestar la demanda en el presente juicio y proponer la reconvención, tampoco consta en autos Acta Constitutiva de co-propietarios de la Junta de Condominio de Residencias Tracabordo; motivo por el cual declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte actora reconvenida, y en consecuencia la parte demandada reconviniente no tiene cualidad para contestar la presente demanda ni proponer la reconvención por lo que esta se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular segundo del petitum de la demanda, en el cual solicita se le pague la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales de abogado, causado en razón del juicio laboral; esta juzgadora al respecto observa que el monto solicitado por dicho concepto debe demandarse por un procedimiento diferente, motivo por el cual se niega lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como directora del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TRACABORDO, representada por la ciudadana BELSAY OSTOS RODRIGUEZ, en su carácter de Presidenta de dicha junta. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TRACABORDO, representada por la ciudadana BELSAY OSTOS RODRIGUEZ, en su carácter de Presidenta de dicha junta; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: A pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.500.000, oo), por concepto del monto cancelado por la ADMINISTRADIORA FEDA C.A.
SEGUNDO: Pagar por concepto de intereses legales a la tasa del 1% mensual, sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), siendo cancelados DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo), en fecha 06 de Diciembre de 2.004, y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), en fecha 10 de Enero de 2.005, fechas a partir de las cuales se ordena experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Se ordena la indexación de todas las cantidades condenadas en la presente dispositiva; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
LA SECRETARIA
AAML/AASS/NAYDI
EXP-D-2122
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