REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000195
SOLICITANTES: YOALIS LEBRAINS CASTILLO MATURELL y EDGAR ALEXANDER MEZA GRANADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.725.017 y V-12.080.991 respectivamente y domiciliados la primera en la Barinesa, Municipio Bolívar Estado Barinas y el segundo en el Sector Sabaneta, San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 11 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDA LINARES MONTILLA, Inpreabogado Nº. 123.141.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos YOALIS LEBRAINS CASTILLO MATURELL y EDGAR ALEXANDER MEZA GRANADO, debidamente asistidos por la abogada, YOLEIDA LINARES MONTILLA, Inpreabogado Nº. 123.141, solicitaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 14 de diciembre de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano la Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Sabaneta, San Felipe, estado Yaracuy que desde finales del año 2000, por razones que no vienen al caso mencionar se separaron de hecho, por mas de 5 años viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a ese Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 11 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Por auto de fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declina la competencia en razón del territorio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNA, El expediente fue recibido en fecha 12 de febrero de 2008, por el extinto tribunal de protección del Niño y del Adolescente de este estado, juez unipersonal N° 1.
La solicitud fue admitida en fecha 14/02/2008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír la opinión del niño de autos, tal como se evidencia según auto cursante al folio quince (15) del expediente. La Fiscal Séptima del Ministerio Público fue citada en fecha 03-03-2008 y emitió opinión favorable, en escrito cursante a los folios 19 y 20 del expediente.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, se difiere la publicación de la sentencia para ser dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Por redistribución de las causas, a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación en el Estado del Circuito Judicial de Protección, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, se acordó librar exhorto para la notificación de la madre del niño de autos, a fin de que comparezca al tribunal para oír su opinión.
Del folio 32 al 49 corre inserta resultas del exhorto, sin cumplir por ser insuficiente la dirección de la madre del niño de autos.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, se acordó prescindir del oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, vista la imposibilidad de poder notificar a los solicitantes, debido a la insuficiencia de su dirección y en aras a la tutela judicial efectiva y en consecuencia se señaló que se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del auto.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MEZA-CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YOALIS LEBRAINS CASTILLO MATURELL y EDGAR ALEXANDER MEZA GRANADO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano la Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 161 de fecha 14/12/1.995.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del niño de autos se acuerda PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar a su hijo la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre, así mismo los gastos extraordinarios serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo por mandato del Ejecutivo Nacional. Igualmente el padre colaborará con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos, educación, recreación, cultura deporte y otros previstos en el artículo 365 de la LOPNNA; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos los padres lo establecerán en su oportunidad de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para su hijo. Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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