REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2007-000031

SOLICITANTES: ESTHER JOSEFINA FERNANDEZ GOMEZ y JULIO CESAR PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.405.046 y V-7.911.955 respectivamente y domiciliados la primera en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y el segundo en la Avenida Padre Torres Nº 14-40 Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 16 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: MAURO GALLARDO ANDRADE, Inpreabogado Nº. 10.279.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Los ciudadanos ESTHER JOSEFINA FERNANDEZ GOMEZ y JULIO CESAR PEREZ GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado, MAURO GALLARDO ANDRADE, Inpreabogado Nº. 10.279, solicitaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 15 de febrero de 1.992, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante a los folios 6, 7 y 8 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 14 entre 14 y 16 casa Nº 14-45, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, que tienen mas de cinco años que no cohabitan en ninguna forma y que se separaron de hecho, motivo por el cual se ha configurado la causal contenida en el artículo 185-A, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a ese Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 16 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 9 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia en razón del territorio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNA, El expediente fue recibido en fecha 11 de junio de 2007, por el extinto tribunal de protección del Niño y del Adolescente de este estado, juez unipersonal N° 3.
La solicitud fue admitida en fecha 14/06/2007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio dieciséis (16) del expediente. La Fiscal Séptima del Ministerio Público fue citada en fecha 10-11-2008 y emitió opinión favorable, en escrito cursante a los folios 19 y 20 del expediente.
Por redistribución de las causas, a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación en el Estado del Circuito Judicial de Protección, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de pruebas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ESTHER JOSEFINA FERNANDEZ GOMEZ, a fin de que comparezca con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para oírle su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta.
Al folio 28 y 29 corre inserta boleta y consignación de la misma, donde el alguacil del tribunal manifiesta que la notificación fue negativa motivado que luego de visitar la dirección suministrada, se imposibilitó practicar la misma debido a que los datos aportados son insuficientes para ubicar a la persona en procura.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, se acordó vista la imposibilidad de notificar a la madre del adolescente de autos, por cuanto la dirección que consta en el expediente es insuficiente y no pudo ser localizada la misma, según se evidencia de la declaración del alguacil, cursante al folio 29, es por lo que en aras de la Tutela Judicial efectiva, y garantizados los derechos del adolescente de autos en cuanto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza y custodia, acuerda prescindir de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del presente auto.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEREZ-FERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ESTHER JOSEFINA FERNANDEZ GOMEZ y JULIO CESAR PEREZ GONZALEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta Nº 03 de fecha 15/02/1.992.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre correrá totalmente con todos los gastos de alimentación, médicos, medicinas, calzados, vestuario, útiles escolares y uniformes de su hijo; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo cada vez que lo desee, en horario que no interrumpa sus horas de descanso y de estudios. Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:58 p.m.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.