REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000043

SOLICITANTES: Ciudadanos YAMILETZA DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ y JENNY ANTONIO ORELLANA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.727.479 y V-6.601.848 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nro. 23.878.



NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 10, 8 y 4 años de edad respectivamente.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.



En fecha 03 de junio de 2008, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 2, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos YAMILETZA DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ y JENNY ANTONIO ORELLANA MARIN, ya identificados debidamente asistidos por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nro. 23.878, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 19-06-2008 y emitió opinión favorable, la cual cursa al folio 14 del expediente. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.
Al folio 17 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos YAMILETZA DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ y JENNY ANTONIO ORELLANA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.727.479 y V-6.601.848 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nro. 23.878, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 09 de junio de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana YAMILETZA DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, a fin de que comparezca con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para oírle su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez que conste su opinión se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes. Se libró boleta.
Al folio 23 y 24 corre inserta boleta y consignación de la misma, donde el alguacil del tribunal manifiesta que la notificación fue negativa motivado que luego de visitar la dirección suministrada, se entrevistó con vecina del sector de nombre MARIA FELICIA CASTILLO, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 3.444.425, que habita desde hace mas de 40 años en la zona referida, que desconoce a la persona en procura.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, se acordó vista la imposibilidad de notificar a la madre de los niños de autos, por cuanto en la dirección que consta en el expediente no pudo ser localizada la misma, según se evidencia de la declaración del alguacil, cursante al folio 24, es por lo que en aras de la Tutela Judicial efectiva, y garantizados los derechos de los niños de autos en cuanto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza y custodia, acuerda prescindir de la opinión de los niños, en consecuencia se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del presente auto.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 17 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YAMILETZA DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ y JENNY ANTONIO ORELLANA MARIN, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Buria Municipio Simón Plana del Estado Lara en fecha 12 de noviembre del año 1.990, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, cursante al folio 3 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 10, esquina calle 6, jurisdicción del Municipio autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy y que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 10, 8 y 4 años de edad respectivamente tal como se evidencia de sus partidas de nacimientos que cursan a los folios 4, 5 y 6 del expediente, que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar y que por razones que consideran necesario no mencionar de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 10, 8 y 4 años de edad respectivamente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos, estableciéndose que en caso de cambio de dirección se le notificará al padre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, que entregará el padre a la madre o a la persona que ella autorice y los proveerá de todo lo relativo a vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a tenor de los artículos 365 al 384 de la LOPNNA.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido que el padre podrá visitar a sus hijos fuera de su domicilio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.


ASUNTO: UH05-S-2008-000043