ASUNTO: UH05-S-2008-000323
SOLICITANTES: Ciudadanos RODOLFO DANIEL PERAZA MEDINA y EGLEDDYS ELIANI GUTIERREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.275.928 y 13.797.581 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 24 de noviembre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RODOLFO DANIEL PERAZA MEDINA y EGLEDDYS ELIANI GUTIERREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.275.928 y 13.797.581 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RODRIGO ASUAJE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.902, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125 del año 1995, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes actualmente de 13 y 8 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 al 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, su fecha de separación el 10 de de febrero de 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 26 de noviembre 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 12 al 13 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 4 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, se libró boleta a las partes.
En fecha 10 de julio de 2009, mediante auto este tribunal acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la opinión de los niños de autos.
En fecha 28 de enero de 2010, se escuchó la opinión del adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En la misma fecha comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RODOLFO DANIEL PERAZA MEDINA y EGLEDDYS ELIANI GUTIERREZ BRACHO, antes identificados, y solicitaron se dictara sentencia en el presente procedimiento.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vista la que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PERAZA GURIERREZ, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de los niños de autos. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RODOLFO DANIEL PERAZA MEDINA y EGLEDDYS ELIANI GUTIERREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.275.928 y 13.797.581 respectivamente, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera desistido el procedimiento y DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RODOLFO DANIEL PERAZA MEDINA y EGLEDDYS ELIANI GUTIERREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.275.928 y 13.797.581 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 13 y 8 años de edad. Este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales siendo compartidos los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicina. Asimismo, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio del adolescentes y la niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (01) de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:11 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-S-2008-000323
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