ASUNTO: UH05-V-2003-000028
DEMANDANTE: Ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.083.264.
DEMANDADOS: Ciudadanos AURORA MARÍA ESCORCHA OCHOA y SABINO ANTONIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 14.797.705 y 6.656.062 respectivamente.
BENEFICIARIA: El niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 08 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 19 de junio de 2003, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por el ROSALIA APONTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.083.264, a favor del identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 08 años de edad, en contra de los ciudadanos AURORA MARÍA ESCORCHA OCHOA y SABINO ANTONIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 14.797.705 y 6.656.062 respectivamente. Por auto de fecha 20 de junio de 2003, se admite la solicitud se acuerda hacer comparecer a los demandados, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal. En fecha tres (3) de diciembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 08 años de edad, y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrado niño a la ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.083.264, tía materna del niño de autos, residenciada en Carbonero, calle principal del municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados al niño de autos. En fecha 8 de enero de 2008, se ratificó la mediada dictada por el Tribunal en fecha tres (3) de diciembre de 2003.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 22 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha tres (3) de diciembre de 2003, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.083.264.
A los folios 56 al 63 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.083.264. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 08 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la referida ciudadana.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 3 de diciembre de 2003, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 08 años de edad, en la persona de la ciudadana ROSALIA APONTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.083.264, tía materna del niño de autos, residenciada en Carbonero, calle principal del municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que el niño requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (1) de febrero de de Dos Mil Diez (2010).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:48 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UH05-V-2003-000028
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