ASUNTO: UH05-V-2003-000053
DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano FRANCISCO ELIAS PEÑA BULLONES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 11.426.124.

DEMANDADO: Ciudadana PAULA GREGORIA BULLONES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 11.426.124.

BENEFICIARIA: El niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, actualmente de 10 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 10 de junio de 2003, se admitió solicitud de colocación familiar presentada por Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano FRANCISCO ELIAS PEÑA BULLONES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 11.426.124, a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, actualmente de 10 años de edad, en contra de la ciudadana PAULA GREGORIA BULLONES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 11.426.124. En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, actualmente de 10 años de edad y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrad niño al ciudadano FRANCISCO ELIAS PEÑA BULLONES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 11.426.124, quien mantendrá bajos sus cuidados al niño de autos.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 10 de noviembre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 16 de noviembre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar del ciudadano FRANCISCO ELIAS PEÑA BULLONES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 11.426.124.
A los folios 56 al 61 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar del ciudadano FRANCISCO ELIAS PEÑA BULLONES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 11.426.124, tío materno del niño de autos, residenciado en Urbanización Las Tricentenaria, Sector Los Rieles Frente al Preescolar Cocorote, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, actualmente de 10 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados del referido ciudadano.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, no han variado, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, actualmente de 10 años de edad, en la persona del ciudadano FRANCISCO ELIAS PEÑA BULLONES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 11.426.124, tío materno del niño de autos, residenciado en Urbanización Las Tricentenaria, Sector Los Rieles Frente al Preescolar Cocorote, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, debiendo dicho ciudadano brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) de febrero de de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:34 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

ASUNTO: UH05-V-2003-000053