SOLICITANTES: JULIO JOSE FERRER OROPEZA y ADNALOY JULIET DIAZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.271.559 y 12.691.437 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San José Tercera Etapa casa N° 1-92 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. caracas entre 2da y 3era avenida municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.976.

ADOLESCENTE y NIÑO: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO JOSE FERRER OROPEZA y ADNALOY JULIET DIAZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.271.559 y 12.691.437 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San José Tercera Etapa casa N° 1-92 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. caracas entre 2da y 3era avenida municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.976, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 225 del año 1996, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela a los folios 8 y 10 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de octubre de 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 14 de abril de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente y niño de autos.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 23 de abril de 2009.

Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, se acodó diferir la publicación de .la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y sería dictada dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho de que constara en autos la opinión de la adolescente y niño de autos.
En fecha 26 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

A los folios 22 y 23 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente y niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos FERRER DIAZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de octubre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JULIO JOSE FERRER OROPEZA y ADNALOY JULIET DIAZ MUJICA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO JOSE FERRER OROPEZA y ADNALOY JULIET DIAZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.271.559 y 12.691.437 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San José Tercera Etapa casa N° 1-92 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. caracas entre 2da y 3era avenida municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.976. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensualmente, más sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares y recreación de sus hijos. Deberá cancelar en los meses de vacaciones escolares, es decir en el mes de agosto y septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionales a fin de garantizar el disfrute de las vacaciones de la adolescente y de los niños, así como en el mes de diciembre por concepto de actividades decembrinas propias de la fecha la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionales de la obligación mensual acordada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto por lo que el padre podrá ver a sus hijos, podrán viajar y compartir los días que decidan conjuntamente, sea dentro o fuera del país, así como vacaciones, días feriados, navidad y semana santa, siempre que no afecte el Régimen Educacional, ni sus labores de recreación; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000086