ASUNTO: UP11-J-2010-000010

SOLICITANTES: XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ y VICTOR JOSE MUJICA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.855.097 y 7.581.590 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. La Rosaleda calle 5 casa N° 94 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en las colonias agrícolas de Yumare carretera 34 casa S/N perteneciente a la Sra. TERESA DE MUJICA.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS M. PIÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.989.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 13 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos XIOMARA COROMOTO OLIVA DIAZ y VICTOR JOSE MUJICA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.855.097 y 7.581.590 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. La Rosaleda calle 5 casa N° 94 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en las colonias agrícolas de Yumare carretera 34 casa S/N perteneciente a la Sra. TERESA DE MUJICA, debidamente asistidos por el abogado LUIS M. PIÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.989.

En fecha 19 de enero de 2009, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto no se indicó la fecha de la separación de los solicitantes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de enero de 2010, se aprecia auto donde se deja constancia que las partes no subsanaron lo solicitado tal como se evidencia del folio 11 del presente asunto.
Al folio 12 riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, la cual fue certificada por la secretaria de este tribunal 04 de Febrero de 2010.

Al folio 15 riela opinión fiscal donde se constata que la representación fiscal solicita el archivo del expediente.

En este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir ordenada mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, no se subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.


ASUNTO: UP11-V-2010-000010