ASUNTO: UP11-J-2009-000677

SOLICITANTES: JOSE ERNESTO CHAVEZ ALFARO y MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.374.331 y 10.860.008 respectivamente, domiciliados en el Callejón esquina sur municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES: VICTORINA ARTEAGA y CORELIS BECERRA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.844 y 135.831 respectivamente.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ERNESTO CHAVEZ ALFARO y MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.374.331 y 10.860.008 respectivamente, domiciliados en el Callejón esquina sur municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por las abogadas VICTORINA ARTEAGA y CORELIS BECERRA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.844 y 135.831 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de enero de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 13 de octubre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriendo procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.

Al folio 22 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 23 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CHAVEZ GAMARRA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 13 de octubre de 2004, evidenciándose que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ERNESTO CHAVEZ ALFARO y MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ERNESTO CHAVEZ ALFARO y MIGDALIA VICTORIA GAMARRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.374.331 y 10.860.008 respectivamente, domiciliados en el Callejón esquina sur municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por las abogadas VICTORINA ARTEAGA y CORELIS BECERRA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.844 y 135.831 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre coadyuvará con la madre en todos los gastos de alimentación, vestido, asistencia médica y educación del niño, a cuyos efectos aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y una asignación adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre para la temporada navideña, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que los progenitores conocen. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y las vacaciones escolares, entendiéndose carnaval, semana santa, agosto y fechas decembrinas serán compartidas en partes igual por ambos padres; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000677