ASUNTO: UP11-J-2010-000026

SOLICITANTES: LILIANA JOSEFINA COLMENAREZ RAMOS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.855.631 y 9.603.000 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Santa Eduviges, Sector Sabanita IV, Casa Nº 46 y Calle 19 Nº 57-52, sector el Limoncito, ambos de la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES: JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.185.

ADOLESCENTES Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 19 de enero de 2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA COLMENAREZ RAMOS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.855.631 y 9.603.000 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Santa Eduviges, Sector Sabanita IV, Casa Nº 46 y Calle 19 Nº 57-52, sector el Limoncito, ambos de la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.185, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de marzo de 1990, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 del año 1990, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la primera mayor de edad, el segundo de diecisiete (17), la tercera de quince (15) y el cuarto de ocho (08) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimientos que riela a los folios 6, 8, 10 y 12 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de mayo del año 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 22 de enero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 17 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.

Al folio 18 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

Al folio 19 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (8) años de edad.

Al folio 21 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 22 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 11 de febrero de 2010.



Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ COLMENAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 30 de marzo de 1990, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LILIANA JOSEFINA COLMENAREZ RAMOS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREIRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA COLMENAREZ RAMOS Y JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.855.631 y 9.603.000 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Santa Eduviges, Sector Sabanita IV, Casa Nº 46 y Calle 19 Nº 57-52, sector el Limoncito, ambos de la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.185. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad de será ejercida conjuntamente por el padre y la madre TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre coadyuvará con la madre en todos los gastos de alimentación, vestido, asistencia médica y educación del niño, a cuyos efectos aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LILIANA JOSEFINA COLMENAREZ RAMOS, de la entidad bancaria Banco Provincial Nro 01082447860200157955 CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en cualquier momento del día que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, en relación a las vacaciones escolares y fiestas navideñas, los padres lo decidirán de mutuo acuerdo; todo esto esta establecido de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000026