ASUNTO: UP11-J-2009-000215

SOLICITANTES: WILFREDO REQUENA BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.809.938 y residenciado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio “E”, Nro 1-6, Municipio autónomo Independencia de este estado Yaracuy y ALICIA MARGARITA MENDOZA FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.510.354, residenciado en la Urbanización La Ascensión, vereda 33, Casa Nro 2, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: WILFREDO REQUENA BELIZARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.273 y CARLOS ABREU MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.786.

NIÑO: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil


MOTIVO DE HECHOS

Se recibió en fecha 13 de Mayo de 2009, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano WILFREDO REQUENA BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.809.938 y residenciado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio “E”, Nro 1-6, Municipio autónomo Independencia de este estado Yaracuy quien actúa en su propio nombre por ser profesional del derecho inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.273, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 19 de Diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 237 del año 1997, la cual riela al folio 5 de este expediente con la ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.510.354, residenciado en la Urbanización La Ascensión, vereda 33, Casa Nro 2, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy . Igualmente manifestó que procreo un (1) hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento nro 409 del año 2001 que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Ascensión, vereda 33, Casa Maural Nro 2, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy, manifiesta el exponente que se separaron de hecho en fecha 29 de julio del 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así como se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.510.354, residenciado en la Urbanización La Ascensión, vereda 33, Casa Nro 2, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy y oír al niño.

Al folio 11 y 12 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada y certificada en fecha 28 de Mayo de 2009.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de Notificación de la ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.510.354, residenciado en la Urbanización La Ascensión, vereda 33, Casa Nro 2, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy, la cual fue certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 15 de Octubre de 2009.

Al folios 25 riela auto mediante la juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

Notificada como ha sido la parte, y reanudada la causa según auto de fecha 12 de Enero de 2010, se fijo el día 18 de Enero de 2010, a las 2:00 pm, para la realización de la audiencia de evacuación de Prueba de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 27 del expediente riela auto mediante la cual se acuerda reprogramar la audiencia fijada para el día 18 de Enero de 2010, a las 2:00pm, para el día 02 de Febrero de 2010 a las 11:00 AM.

En la oportunidad de la audiencia estuvo presente el solicitante ciudadano WILFREDO REQUENA BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.809.938 y residenciado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio “E”, Nro 1-6, Municipio autónomo Independencia de este estado Yaracuy quien actúa en su propio nombre por ser profesional del derecho inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.273, y la ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.510.354, residenciado en la Urbanización La Ascensión, vereda 33, Casa Nro 2, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy, quien estuvo asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ABREU MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.786, se procedió a explicar a las partes la finalidad de la audiencia de evacuación de prueba, es decir el objetivo perseguido en esa audiencia es evaluar las pruebas y dictar la determinación que corresponda sobre lo solicitado. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA FIGUEIRA, plenamente identificada, quien manifestó que no estaba de acuerdo con lo expresado en la solicitud por su cónyuge ciudadano WILFREDO REQUENA BELIZARIO, identificado anteriormente. La juez reviso con las partes el medio de prueba con que cuentan los solicitantes, que se trataron de pruebas documentales, no habiendo otro asunto que plantear en la audiencia la juez se retiro, ordenando su regreso en 30 minutos para dictar el dispositivo del fallo, transcurrido el lapso señalado se procedió a dictar el pronunciamiento de la Determinación en los siguientes términos: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil. En este sentido el Tribunal Declara Terminado y ordena el archivo del expediente.

MOTIVOS DE DERECHO.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“ Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificadas de la partida de matrimonio,
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez libara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a a comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano WILFREDO REQUENA BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.809.938 y residenciado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio “E”, Nro 1-6, Municipio autónomo Independencia de este estado Yaracuy quien actúa en su propio nombre por ser profesional del derecho inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.273, en contra de la ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.510.354, residenciado en la Urbanización La Ascensión, vereda 33, Casa Nro 2, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy. En consecuencia, no queda disuelto el vínculo conyugal del matrimonio contraído por ellos el día 19 de Diciembre de 1997, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 237 del año 1997, la cual riela al folio 5 de este expediente. En este sentido el Tribunal Declara Terminado y ordena el archivo del expediente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

ASUNTO: UP11-J-2009-000215