ASUNTO: UP11-J-2009-000377

SOLICITANTES: ROSENCIA MARINA PIÑERO DE APARICIO y RAFAEL JOSE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.857.711 y 7.587.299 respectivamente, domiciliados la primera en la calle tecnológico Sector Nuevo Circo casa Nº 3 del Caserío El Ceibal municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en la calle tecnológico Sector Nuevo Circo casa Nº 5 del Caserío El Ceibal municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: LUZ ADRIANA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.631.

ADOLESCENTES: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 14 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSENCIA MARINA PIÑERO DE APARICIO y RAFAEL JOSE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.857.711 y 7.587.299 respectivamente, domiciliados la primera en la calle tecnológico Sector Nuevo Circo casa Nº 3 del Caserío El Ceibal municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en la calle tecnológico Sector Nuevo Circo casa Nº 5 del Caserío El Ceibal municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.631, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de febrero de 1982, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 del año 1982, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (5) hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los tres primeros mayores de edad, el cuarto de quince (15) años y el último de nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimientos que rielan a los folios 4 al 8 del expediente; que se separaron de hecho en fecha 24 de noviembre de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 20 de julio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes y niño de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaria en fecha 7 de agosto de 2009.

A los folios 17 y 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

A los folios 22 y 23 del expediente, rielan declaraciones del niño JOSE y del adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos APARICIO PIÑERO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 24 de Noviembre de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSENCIA MARINA PIÑERO DE APARICIO y RAFAEL JOSE APARICIO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSENCIA MARINA PIÑERO DE APARICIO y RAFAEL JOSE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.857.711 y 7.587.299 respectivamente, domiciliados la primera en la calle tecnológico Sector Nuevo Circo casa N° 3 del Caserío El Ceibal municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en la calle tecnológico Sector Nuevo Circo casa N° 5 del Caserío El Ceibal municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.631. En consecuencia, con respecto al adolescente y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre del adolescente y niño de autos, y con autorización para que la madre retire y que es exclusivamente para satisfacer las necesidades mínimas de sus hijos, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios, y que la madre deberá cumplir con lo mismo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y en consecuencia el padre visitará a sus hijos en forma regular todos los días de la semana, es decir, de lunes a domingo y cada vez que lo desee y podrá salir con el previo acuerdo entre ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso para sus hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000377