ASUNTO: UP11-J-2009-000467

SOLICITANTES: WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ y JANET ANGELINA PEREZ GORDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.858.223 y 11.276.425 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Fermín Calderón entre callejón San José II y final calle 8 casa N° 14 Urb. Banco Obrero municipio Bruzual Chivacoa del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: YRAIMA BEATRIZ YANEZ DAL y JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.120 y 101.713.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 13 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ y JANET ANGELINA PEREZ GORDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.858.223 y 11.276.425 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Fermín Calderón entre callejón San José II y final calle 8 casa Nº 14 Urb. Banco Obrero municipio Bruzual Chivacoa del estado Yaracuy, debidamente asistidos la primera por la abogada YRAIMA BEATRIZ YANEZ DAL y el segundo por el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.120 y 101.713 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 1998, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres YANNELIS DINYAIS y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la primera mayor de edad y el segundo de once (11) años de edad, tal como consta en actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de octubre de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaria en fecha 29 de septiembre de 2009.

A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 1 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 19 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTILLO PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de octubre de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ y JANET ANGELINA PEREZ GORDILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ y JANET ANGELINA PEREZ GORDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.858.223 y 11.276.425 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Fermín Calderón entre callejón San José II y final calle 8 casa Nº 14 Urb. Banco Obrero municipio Bruzual Chivacoa del estado Yaracuy, debidamente asistidos debidamente asistidos la primera por la abogada YRAIMA BEATRIZ YANEZ DAL y el segundo por el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.120 y 101.713 respectivamente, En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, igual monto en el mes de agosto y en el mes de diciembre, por los conceptos de útiles escolares y aguinaldos. La cantidad mensual supraindicada, será para cubrir los gastos médicos, alimenticios y educacionales así como cualquier otra actividad recreativa del niño. Dicho monto de dinero será aumentado anual y proporcionalmente sobre la base de la inflación del país e igualmente se abrirá una cuenta de ahorros para tal fin. En el mes de agosto de cada año, depositará la cantidad extra de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre de cada año, depositará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre comparte con su hijo los fines de semana, sin embargo en periodos de vacaciones, carnaval y semana santa, los padres decidirán con cual de ellos estará en esos periodos, para compartir este tiempo con su hijo. En la actualidad el régimen será abierto y el padre informará a la madre los días en los cuales visitará a su hijo, y en que horario, tomando en consideración, que no interrumpa las labores escolares del niño; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000467