ASUNTO: UP11-J-2010-000016

SOLICITANTES: LOURDES YANETH MUÑOZ DE GARCIA y JOSE OMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.795.188 y 22.309.190 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Juan José de Maya manzana F N° 3 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Juan José de Maya manzana F N° 2 del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: ARCISIO BARRAGAN y WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.195 y 68.498.

ADOLESCENTES y NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 14 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LOURDES YANETH MUÑOZ DE GARCIA y JOSE OMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.795.188 y 22.309.190 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Juan José de Maya manzana F Nº 3 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Juan José de Maya manzana F N° 2 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados ARCISIO BARRAGAN y WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.195 y 68.498, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio San Javier del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 del año 1992, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (5) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), quince (15), trece (13), nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 9 del expediente, y se separaron de hecho en fecha 30 de diciembre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 20 de enero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes y niños de autos.

A los folios 14 al 18 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes y niños de autos.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y certificada por Secretaria en fecha 4 de febrero de 2010.

Al folio 23 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GARCIA MUÑOZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 30 de diciembre de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LOURDES YANETH MUÑOZ DE GARCIA y JOSE OMAR GARCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LOURDES YANETH MUÑOZ DE GARCIA y JOSE OMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.795.188 y 22.309.190 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Juan José de Maya manzana F Nº 3 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Juan José de Maya manzana F Nº 2 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados ARCISIO BARRAGAN y WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.195 y 68.498. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, más una cuota por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) correspondientes a las vacaciones de agosto, más una cuota especial por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) correspondientes a los aguinaldos en el mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no perturbe sus horarios escolares y horas de descanso; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 12:35 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.
ASUNTO: UP11-J-2010-000016