ASUNTO: UP11-J-2010-000045

SOLICITANTES: HENRRY FRANCISCO PEREZ VARGAS y FRANCYS DANNIS RUZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.589.757 y 13.664.982 respectivamente, domiciliados el primero en la Aldea Casimiro Vásquez calle Jamaica N° 123 Parroquia El Guayabo del municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en Urama calle Real o principal municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.051.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 21 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRRY FRANCISCO PEREZ VARGAS y FRANCYS DANNIS RUZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.589.757 y 13.664.982 respectivamente, domiciliados el primero en la Aldea Casimiro Vásquez calle Jamaica Nº 123 Parroquia El Guayabo del municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en Urama calle Real o principal municipio Juan José Mora del estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.051, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 del año 1998, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 20 de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 26 de enero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.

Al folio 11 del expediente, riela declaración de la niña de autos.

Al folio 13 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEREZ RUZA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 20 de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HENRRY FRANCISCO PEREZ VARGAS y FRANCYS DANNIS RUZA SEQUERA observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRRY FRANCISCO PEREZ VARGAS y FRANCYS DANNIS RUZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.589.757 y 13.664.982 respectivamente, domiciliados el primero en la Aldea Casimiro Vásquez calle Jamaica Nº 123 Parroquia El Guayabo del municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en Urama calle Real o principal municipio Juan José Mora del estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.051. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, de igual manera la cantidad mínima de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gasto de útiles escolares y sus derivados y la cantidad mínima de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de utilidades de fin de año. Los demás gastos de medicina, clínica, vestidos, recreación, paseos, entre otros, que genere la niña serán cubiertos por ambos cónyuges. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no interfiera en los días que estén cursando estudios ni en altas horas de la noche, y la madre deberá facilitar esas visitas. En época de vacaciones escolares, el día veinticuatro (24) y el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año, y otras fechas parecidas ambos cónyuges acordarán la forma y condición en que permanecerán con su hija tratando de no afectar el desarrollo integral de ella, y de ser necesario se dejará a decisión de la misma; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes señalaron el destino del bien adquirido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000045