ASUNTO: UP11-J-2009-000431

SOLICITANTES: REDY VALERY GALINDEZ DE RODRIGUEZ y HERMES RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.284.397 y 12.076.170 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VLADIMIR J. GUTIERREZ M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.940.

ADOLESCENTES y NIÑO: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), catorce (14), doce (12) y seis (6) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 6 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, procedente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara, y seguida por los ciudadanos REDY VALERY GALINDEZ DE RODRIGUEZ y HERMES RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.284.397 y 12.076.170 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VLADIMIR J. GUTIERREZ M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.940, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de Febrero de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 del año 1993, la cual riela al folio 10 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), catorce (14), doce (12) y seis (6) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela a los folios 12 al 15 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de los adolescentes y niño de autos.

Al folio 23 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y debidamente certificada por Secretaría en fecha 15 de diciembre de 2009.

A los folios 28 y 29 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

A los folios 31 al 34 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes y niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ GALINDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde el mes de julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos REDY VALERY GALINDEZ DE RODRIGUEZ y HERMES RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REDY VALERY GALINDEZ DE RODRIGUEZ y HERMES RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.284.397 y 12.076.170 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VLADIMIR J. GUTIERREZ M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.940. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), adicionalmente colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con todos los gastos extraordinarios que pudieran ocurrir con el niño, como son: Exámenes médicos, medicinas, cuotas extraordinarias del colegio, gastos decembrinos y útiles escolares. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, en el lugar de su residencia ubicada en el Barrio Los Sin Techos, calle 7, entre carreras 1 y 2, Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las festividades como navidad, año nuevo, semana santa y carnaval, los niños podrán pasarla tanto con el padre, como con la madre de forma alternativa; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no tienen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000431