ASUNTO: UP11-J-2009-000612

SOLICITANTES: ALCIDES JOSE SUAREZ y WENDY DEL SOCORRO TELLECHEA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.944.632 y 10.862.879 respectivamente, domiciliados en la población de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 26 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ALCIDES JOSE SUAREZ y WENDY DEL SOCORRO TELLECHEA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.944.632 y 10.862.879 respectivamente, domiciliados en la población de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante el Concejo municipal José Antonio Páez Sabana de Parra del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 9 del año 1998, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA once (11) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 5 de agosto de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la niña de autos, una vez subsanada la omisión de la fecha de separación de las partes.

A los folios 17 y 18 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y debidamente certificada por Secretaría en fecha 12 de enero de 2010.

Al folio 22 del expediente, riela declaración de la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SUAREZ TELLECHEA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde la fecha 5 de agosto de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALCIDES JOSE SUAREZ y WENDY DEL SOCORRO TELLECHEA MELENDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALCIDES JOSE SUAREZ y WENDY DEL SOCORRO TELLECHEA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.944.632 y 10.862.879 respectivamente, domiciliados en la población de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) sin que ello constituya limitación alguna en cuanto a los gastos extraordinarios derivados de vestidos, educación, salud y otros cuya naturaleza sea imprescindible en cuanto a su provisión, los cuales serán cubiertos en forma conjunta por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija los días sábados, domingos, vacaciones escolares, día del padre y nochebuena; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000612