ASUNTO: UP11-J-2009-000457
SOLICITANTES: JENNY BRIZAIDE AMAYA GALINDEZ y JOSE ENRIQUE NAVA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.749.230 y 6.601.967 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN MACEA LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878.
NIÑAS: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 12 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JENNY BRIZAIDE AMAYA GALINDEZ y JOSE ENRIQUE NAVA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.749.230 y 6.601.967 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 197 del año 1998, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) niñas de nombres(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de ocho (8) y diez (10) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, abriendo procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a las niñas de autos.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 29 de septiembre de 2009.
A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25| de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
A los folios 20 y 21 del expediente, rielan declaraciones de las niñas de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos NAVA AMAYA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2004, evidenciándose que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JENNY BRIZAIDE AMAYA GALINDEZ y JOSE ENRIQUE NAVA ESCALONA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JENNY BRIZAIDE AMAYA GALINDEZ y JOSE ENRIQUE NAVA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.749.230 y 6.601.967 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878. En consecuencia, con respecto a las niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre entregará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, la cual estará sujeta al ajuste automático y proporcional a los ingresos del obligado alimentario. Los gastos de educación, vestido, calzado, deporte, consultas, servicios médico-odontológicos y medicinas serán sufragados por ambas partes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijas cualquier día de la semana, según lo establecido en los artículos 385 al 390 eiusdem; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000457
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