ASUNTO: UP11-J-2009-000167

SOLICITANTES: YULEXI DE JESUS ARELLANO MEDINA y ANUSKA JOSE BLANCO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.515.225 y 10.504.972 respectivamente, residenciados el primero en la calle principal de Buena Vista entre el urbanismo Bolívar Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 12-A cruce con Av. Bolívar y Bruzual sector Caño Amarillo Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: PAULA X. QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396.

ADOLESCENTE y NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 28 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YULEXI DE JESUS ARELLANO MEDINA y ANUSKA JOSE BLANCO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 6.515.225 y 10.504.972 respectivamente, residenciados el primero en la calle principal de Buena Vista entre el urbanismo Bolívar Boraure municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y la segunda en la calle 12-A cruce con Av. Bolívar y Bruzual sector Caño Amarillo Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de febrero de 1987, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del año 1987, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad, la segunda de trece (13) y la última de quince (15) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 al 7 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 21 de marzo de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 4 de mayo de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente y niña de autos.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de mayo de 2009.
A los folios 19 y 20 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no constaban en autos las opiniones de la adolescente y niña de autos en torno a esta causa.
A los folios 22 y 23 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente y niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ARELLANO BLANCO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 21 de marzo de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YULEXI DE JESUS ARELLANO MEDINA y ANUSKA JOSE BLANCO DE ARELLANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YULEXI DE JESUS ARELLANO MEDINA y ANUSKA JOSE BLANCO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.515.225 y 10.504.972 respectivamente, residenciados el primero en la calle principal de Buena Vista entre el urbanismo Bolívar Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 12-A cruce con Av. Bolívar y Bruzual sector Caño Amarillo Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, asimismo, velará por los gastos necesarios de sus hijas, universidad, útiles escolares y uniformes, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y aguinaldos y asistencia médica por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar y salir con sus hijas los días que el lo desee, y llevarlas a lugares que contribuyan al desarrollo integral de sus hijas, y tendrá que entregar a sus hijas personalmente a la madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma siendo las 12:00 p.m. fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000167