ASUNTO: UP11-J-2009-000563

SOLICITANTES: FRANCISCO ASDRUBAL PANIAGUA PEREZ y DILIA TIBISAY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.278.672 y 8.847.726 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LOVERA DE TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.790.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 7 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ASDRUBAL PANIAGUA PEREZ y DILIA TIBISAY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.278.672 y 8.847.726 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CARMEN LOVERA DE TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.790, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 1993, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres GREGORY JOSUE y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad y el segundo de quince (15) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 25 de abril de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 9 de diciembre de 2009.

Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 21 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PANIAGUA CAMPOS, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 25 de abril de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCISCO ASDRUBAL PANIAGUA PEREZ y DILIA TIBISAY CAMPOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ASDRUBAL PANIAGUA PEREZ y DILIA TIBISAY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.278.672 y 8.847.726 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CARMEN LOVERA DE TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.790. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00) mensuales. Con respecto a los gastos correspondientes a servicios médicos, medicinas y escolares serán por cuenta de ambos padres, y en las épocas decembrinas el padre contribuirá con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todas las veces que le sea posible, y pasar con él vacaciones escolares y cualquier otro receso escolar como el decembrino si así lo desean ambos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000563