JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000043
UH06-X-2010-000019
DEMANDANTE: HILDA CATALINA FUENTES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.937, domiciliada en el Callejón Doña Paula con calle 19 de abril Palito Blanco municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: YRAIMA BEATRIZ YANEZ DAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.120.
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL NAVEA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.553.987, domiciliado en la calle principal frente a la escuela de Buena Vista municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE y NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y ocho (8) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda, presentada por la ciudadana: HILDA CATALINA FUENTES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.937, domiciliada en el Callejón Doña Paula con calle 19 de abril Palito Blanco municipio La Trinidad del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio YRAIMA BEATRIZ YANEZ DAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.120, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL NAVEA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.553.987, domiciliado en la calle principal frente a la escuela de Buena Vista municipio La Trinidad del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 13 de abril de 1991; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y ocho (8) años de edad respectivamente, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto, y el padre informará a la madre los días en los cuales visitará a sus hijos, y cual será el horario. Tomando en consideración, que no interrumpa las labores escolares de éstos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará provisionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cuyo dinero será para cubrir los gastos médicos, alimenticios y educacionales de sus hijos, así como cualquier otra actividad recreativa del mencionado niño y del adolescente. Montos que serán aumentados anual y proporcionalmente sobre la base de la inflación existente en el país, y se abrirá una cuenta de ahorros para tales efectos. Igual monto aportará en los meses de agosto y de diciembre como cuota extra por los conceptos de útiles y uniformes escolares y aguinaldos respectivamente, a saber, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria
Abg.
ASUNTO: UH06-X-2010-000019
|