ASUNTO: UP11-H-2010-000065

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA y ZADQUIEL ZARAHI GUEVARA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.124 y 18.546.851 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Caja de Agua avenida 12 entre calles 13 y 14 casa N° 13-17 San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en en la calle principal Las Mercedes casa S/N San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Niña: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA y ZADQUIEL ZARAHI GUEVARA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.124 y 18.546.851 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Caja de Agua avenida 12 entre calles 13 y 14 casa N° 13-17 San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en en la calle principal Las Mercedes casa S/N San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, contenido en acta de fecha once (11) de febrero de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagaderos de manera quincenal por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, serán cubiertos por los progenitores por mitad. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos y juguetes serán cubiertos por ambos progenitores, por mitad. CUARTO: El dinero aquí establecido, será depositado en una cuenta de ahorros que la progenitora deberá abrir y posteriormente suministrar su número al padre, para que cumpla con la obligación convenida. El monto aquí acordado entró en vigencia a partir del día 15 de febrero de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,

Abg.



asunto: UP11-H-2010-000065