ASUNTO: UP11-H-2009-000387


Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos ARTURO JOSE VILLEGAS CEIBA y WUENDY CAROLINA YOVERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.553.669 y 16.262.637 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ricaurte casa Nº 51 Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 1 con 2 y 3 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

Niño: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: ARTURO JOSE VILLEGAS CEIBA y WUENDY CAROLINA YOVERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.553.669 y 16.262.637 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ricaurte casa Nº 51 Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 1 con 2 y 3 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenido en acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano ARTURO JOSE VILLEGAS CEIBA, deberá aportar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los días treinta (30) de cada mes, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre, el padre deberá comprar los uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor deberá comprar los estrenos navideños. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:45 p.m.

La Secretaria,








Asunto: UP11-H-2009-000387