JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000387

SOLICITANTES: GERONIMO ANTONIO MEDINA GRATEROL y YENYS YAMILETH FIGUEROA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.077.140 y 12.725.402 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.713.

ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), dieciséis y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 20 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERONIMO ANTONIO MEDINA GRATEROL y YENYS YAMILETH FIGUEROA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.077.140 y 12.725.402 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.713, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de abril de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Sucre Guama del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 1991, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), dieciséis y doce (12) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 al 9 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 20 de marzo de 1999, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 29 de julio de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 22 de septiembre de 2009.

A los folios 16 y 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YENYS FIGUEROA, ampliamente identificada en autos, mediante la cual manifiesta que sus hijos no quieren asistir a este Juzgado a emitir su opinión en torno a la causa, por cuanto no desean involucrarse en nada relacionado al expediente.

En fecha 18 de febrero de 2010, se acordó que dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho, se procedería a dictar sentencia en el presente asunto.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MEDINA FIGUEROA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 20 de marzo de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GERONIMO ANTONIO MEDINA GRATEROL y YENYS YAMILETH FIGUEROA PRADO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERONIMO ANTONIO MEDINA GRATEROL y YENYS YAMILETH FIGUEROA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.077.140 y 12.725.402 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.713. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre depositará en una cuenta que se aperturará al efecto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, de igual manera cubrirá los gastos concernientes a medicinas con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), los gastos de útiles escolares con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y aguinaldos con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre buscar a los adolescentes a la hora que crea conveniente debido a que los hijos deben gozar de la presencia de su padre de manera contínua; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha siendo las 12:45 p.m.se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000387