ASUNTO: UP11-J-2010-000066

SOLICITANTES: GIOVANNY RAFAEL FERNANDEZ e IRIS MARIBEL FIGUEREDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.371.898 y 11.270.510 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.066.

ADOLESCENTES y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 1 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL FERNANDEZ e IRIS MARIBEL FIGUEREDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.371.898 y 11.270.510 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.066, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de la Parroquia San Javier, Marín del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 83 del año 1994, la cual riela al folio 6 al 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 10 al 12 del expediente; y se separaron de hecho en el año 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 4 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de los adolescentes y niña de autos.
A los folios 17 al 19 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes y niña de autos.
Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 26 de febrero de 2010.
Al folio 23 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos FERNANDEZ FIGUEREDO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde el año 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL FERNANDEZ e IRIS MARIBEL FIGUEREDO LOPEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL FERNANDEZ e IRIS MARIBEL FIGUEREDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.371.898 y 11.270.510 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.066. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, más la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) semanales para las meriendas de sus hijos. Los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y de existir un gasto extra por este concepto, el padre lo cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) siempre se compruebe con la respectiva factura. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre que no interrumpa los horarios de clase y de descanso de los niños y durante las vacaciones escolares que serán alternas con cada uno de sus padres, es decir, quince (15) días con cada uno, los cumpleaños de los hijos serán convenidos con la madre y éstos, las navidades serán compartidas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:31 p.m.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

ASUNTO: UP11-J-2010-000066