ASUNTO: UP11-J-2009-000651

Partes: Ciudadanos ANTONIO JOSE VISCAYA LOBATON y YENIFER MILEIDI GONZALEZ TORREALBA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.282.918 y 15.482.960 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 67.875.


NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Motivo: Divorcio fundamentado en al articulo 185-A del Código Civil.


La presente solicitud interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE VISCAYA LOBATON y YENIFER MILEIDI GONZALEZ TORREALBA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.282.918 y 15.482.960 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, señalaron por ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil el 14 de junio de 2001, ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 34 del año 2001. Alegan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 11 esquina vereda cuatro, Urb. Daniel Carías casa N° 10 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy. Que han estado separados por más de cinco (5) años, aproximadamente desde el mes de enero del año 2007, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 6 del expediente. En relación a su hijo establecieron lo referente a la patria potestad, custodia régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y se acordó oír al niño de autos.

Al folio 11 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.

Al folio 15 del expediente, cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el cual indica que los cónyuges manifestaron que tenían más de cinco (5) años separados, sin embargo, indicaron que fue en el mes de enero del año 2007, cuando se produjo la separación fáctica, transcurriendo solo tres (3) años desde la fecha señalada lo cual no materializa lo previsto en el artículo 185-A encabezado del Código Civil Venezolano, por tanto se opone a la disolución del vinculo matrimonial, y solicita el cierre y archivo del presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, que los solicitantes manifestaron tener más de cinco (5) años separados, sien embargo señalan que su separación ocurrió en el mes de enero del año 2007 y hasta la actualidad, no han transcurrido más de cinco (5) años de separación entre las partes, y por tanto no está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia, se considera no cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es improcedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VISCAYA LOBATON y YENIFER MILEIDI GONZALEZ TORREALBA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.282.918 y 15.482.960 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, en ese sentido, no se Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído por ellos en fecha 14 de junio de 2001, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio N° 34 del año 2001.
Devuélvase los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.

Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-

Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, tres (3) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.






ASUNTO: UP11-J-2009-000651