ASUNTO: UP11-J-2009-000423

SOLICITANTES: JOSE EFRAIN ROJAS TIRADO y MARIA YNMACULADA CORRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.370.058 y 6.702.242 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.942.

NIÑO: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 4 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE EFRAIN ROJAS TIRADO y MARIA YNMACULADA CORRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.370.058 y 6.702.242 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.942, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 134 del año 1999, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de abril de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 7 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 22 de septiembre de 2009.

A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 17 del expediente, riela declaración del niño de autos.

En fecha 5 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROJAS CORRO, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de abril de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE EFRAIN ROJAS TIRADO y MARIA YNMACULADA CORRO PEREIRA, , observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE EFRAIN ROJAS TIRADO y MARIA YNMACULADA CORRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.370.058 y 6.702.242 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.942. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para la compra de los útiles escolares serán de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y para las navidades la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000423