SOLICITANTES: CESAR JOSE DUDAMELL ALVAREZ e YNGRID MICAYLA GRIMAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.109.639 y 14.709.417 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAIRA LUNA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.034.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 13 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR JOSE DUDAMELL ALVAREZ e YNGRID MICAYLA GRIMAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.109.639 y 14.709.417 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MAIRA LUNA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.034, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 del año 1997, la cual riela a los folios 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho el día 10 de mayo de 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 29 de septiembre de 2009.
A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 15 del expediente, riela declaración del niño de autos.
En fecha 5 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos DUDAMELL GRIMAN, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 10 de mayo de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CESAR JOSE DUDAMELL ALVAREZ e YNGRID MICAYLA GRIMAN TORREALBA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR JOSE DUDAMELL ALVAREZ e YNGRID MICAYLA GRIMAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.109.639 y 14.709.417 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la abogada MAIRA LUNA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.034. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, más una cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por gastos extraordinarios de útiles escolares y por gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe los deberes y derechos del niño; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000466
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